Sentencia Civil Nº 694/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 694/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 212/2006 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 694/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100595


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 694

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Picassent nº2 con el número de autos 212/06 por D. Alfredo contra Dª. Margarita ; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Quart de Picassent nº2, en fecha 31 de Enero de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. Mallea Catalá y asistido por la Letrado Sra. González Botija, contra Dª. Margarita , representada por el Procurador Sr. Just Vilaplana y asistida de la Letrado Sra. López Miguel y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 1.429'51 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimo íntegramente la reconvención formulada a instancias de Dª. Margarita , representada por el Procurador Sr. Just Vilaplana y asistida de la Letrado Sra. López Miguel contra D. Alfredo y, en consecuencia, le condeno a ejecutar las obras necesarias en aras a la buena práctica constructiva, a fin de reparar lo mal hecho, conforme al dictamen emitido por el perito Don Pedro Jesús . Las costas de la reconvención deberán ser satisfechas por el actor reconvenido D. Alfredo ."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfredo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 10 de Diciembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Alfredo en su calidad de legal representante de la mercantil Herpel & Pelher S.L. formuló el 7 de Noviembre de 2.005 demanda de juicio monitorio contra Doña Margarita , en reclamación de la cantidad de 1.553'79 euros, correspondiente al importe pendiente de abono por las obras efectuadas en su domicilio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Llombai. Al haberse opuesto la demandada, una vez requerida de pago, a dicha reclamación, fueron convocadas las partes a la vista del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sra. Margarita dentro del término previsto en el artículo 438.1 del mismo texto legal, formuló reconvención contra el Sr. Alfredo , como consecuencia de la deficiente ejecución con la que había llevado a cabo la colocación del aplacado de piedra artificial de la fachada de la vivienda, interesando, se procediese a condenarle a ejecutar las obras necesarias en aras a la buena práctica constructiva, a fin de reparar lo mal hecho, conforme al dictamen emitido por perito que adjuntaba, o, subsidiariamente se ordenase ejecutar las obras a su costa. La sentencia de instancia, de un lado, estimó parcialmente la demanda, condenando a la Sra. Margarita a abonar al actor la suma de 1.429'51 euros, y de otro, estimó íntegramente la reconvención, condenando al Sr. Alfredo a ejecutar las obras necesarias en aras a la buena práctica constructiva, a fin de reparar lo mal hecho, conforme al dictamen emitido por el perito Don Pedro Jesús .

SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación sólo por el Sr. Alfredo que ha ceñido su discrepancia únicamente a la estimación de la reconvención y cuya impugnación ha fundado en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba. La sentencia del T.S. de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, declara que el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. En el caso enjuiciado, el ámbito del debate litigioso en esta alzada queda circunscrito al estudio de la reconvención planteada por la parte demandada, con fundamento en la " exceptio non rite adimpleti contractus" y en relación a ella, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96, 22-10-97, 19-5-00 y 16-12-05 ) que su éxito está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, de modo que, en estos casos, las exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre partes no pueden justificar el impago de la deuda, facultando únicamente a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o en su caso, a través de la consiguiente reducción del precio. En consonancia con ello, el paso siguiente consistirá en poner en relación esta doctrina jurisprudencial con el resultado ofrecido por la prueba pericial practicada.

TERCERO.- La postura reconvencional de la Sra. Margarita tiene su apoyo, al igual que la sentencia apelada, en el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Don Pedro Jesús ( documento número uno de la reconvención a los f. 62 al 77), quien en su apartado tercero, expresa la existencia de defectos claramente visibles a primera vista en la colocación del aplacado, señalando al respecto: A) Falta de verticalidad y aplomado en las piezas. B) En los encuentros entre piezas, existen juntas de unión que no están alineadas. C) Los cortes a inglete de la moldura que forma el recercado de los huecos no se han ejecutado correctamente. D) Se han colocado cuatro piezas de las molduras de las puertas de diferente color que el resto y E) No se ha seguido una colocación de las piezas buscando uniformidad y simetría en el despiece. En el acto de la vista indicó que se trata de piedra artificial, siendo un material standard ( 56' 46''), y que evidentemente está mal colocado ( 56' 48''), no siendo un problema de calidad del material, sino de ejecución ( 56' 53''). Explicó que cuando hay resaltos, faltas de planeidad o encuentros que van más de un centímetro, no es un problema de piezas ( 57' 02''), ya que éstas son iguales, pudiendo tener una pequeña variación u holgura al ser prefabricadas ( 57' 14''), pero no pueden llegar al centímetro o desplomes a 8 mm. ( 57' 18''). Reiteró que él no encontró defecto en el material ( 57' 27'' y 1: 01' 56''), sino en la colocación ( 57' 31'' y 57' 45''), que es un daño estético ( 57' 53''), ya que no se han puesto con las características determinadas que tiene ( 58' 10''), añadiendo que los espesores de las juntas son defectos de colocación ( 59' 58''), ya que en una puerta lo normal es que los cortes de un lado y otro coincidan ( 1: 00' 44'') y que en su opinión ha habido una deficiente colocación de las piedras en la fachada ( 1: 00' 52''). El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02 , entre otras), sin embargo, nada de ello ha ocurrido, toda vez que la valoración obtenida no es ilógica ni desacertada, ni tampoco contiene infracción alguna de las reglas de la sana crítica. Esta evidencia probatoria ha pretendido desvirtuarla el demandante a través de una argumentación que ha agotado su eficacia en el plano meramente alegatorio, esto es, el Sr. Alfredo se ha limitado a manifestar su disconformidad con las opiniones del perito, pero sin aportar a las actuaciones informe alguno que contradiga o refute el del Sr. Pedro Jesús . Consecuentemente, siendo la suya la única pericia practicada en el juicio, y siendo el tema controvertido de unos perfiles técnicos, habrá que estar a sus conclusiones, al no apreciar que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria, lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Mallea Catalá, en nombre de Don Alfredo que actúa como legal representante de la mercantil Herpel & Pelher S.L. contra la sentencia de 31 de Enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 212/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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