Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 694/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 227/2007 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 694/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00694/2008
ROLLO Nº: 227/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.2 DE ALCOBENDAS
AUTOS: 641/05
DEMANDANTE/APELADO: D. Carlos Manuel
PROCURADORA: Dª. MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ
DEMANDADA/APELANTE: Dª. Verónica
PROCURADORA: Dª. ALMUDENA GIL SEGURA
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 694/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a siete de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 641/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 227/2007, seguido entre parte, de una como parte demandado-apelante Dª. Verónica representada por la Procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, y de otra como demandante-apelado D. Carlos Manuel representado por la Procuradora Dª. Mª DOLORES MORENO GOMEZ, habiendo comparecido ambas partes en esta instancia, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice: "1º Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Carlos Manuel contra Dª. Verónica , debo condenar y condeno a ésta abonar a aquel la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (48.363,59 euros) que deberán ser hechos efectivos en el plazo de los dos años siguientes a la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengaran los intereses legales si no fueron hechos efectivos.
2º Desestimar la reconvención formulada por Dª Verónica contra D. Carlos Manuel , absolviéndole de todos sus pedimentos.
3º Condenar a Dª Verónica a las costas causadas en este procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Verónica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida con excepción de lo dispuesto respecto a las costas.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Verónica , se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Alcobendas en los autos de juicio ordinario nº 641/05 que estimó la demanda presentada por D. Carlos Manuel de reclamación de cantidad. Alega error en la valoración de la prueba, entiende no ajustada a derecho la resolución que no estimó su alegación de que no existía el préstamo por simulación en la entrega del dinero, pretende que se ha infringido los pactos de la escritura pública en la que se basa la reclamación y por último cree incorrecta la imposición de las costas del pleito ya que no se ha estimado íntegramente la demanda. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de Instancia.
Al recurso se opuso la representación procesal del demandante, que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente procedimiento debemos hacer un breve resumen de los hechos declarados probados en el mismo. Ambos litigantes y durante la relación que mantenían adquirieron en abril de 2003 una vivienda a la cooperativa "Larvizu S. Coo. Mad" en el precio de 96.727,17.-€ más IVA, de los cuales entregaron 27.000.-€ y 90.-€. Al ser el actor propietario de otra vivienda en el municipio y ser la adquirida de protección oficial firmaron un contrato con la cooperativa en el que figuraba únicamente Dña. Verónica como titular de la vivienda. Hasta mayo de 2005 fecha en la que la demandada modificó la domiciliación unilateralmente los pagos comprometidos con la cooperativa, se hicieron contra la cuenta de la que ambos eran titulares. Para regularizar la situación del demandante ya que no constaba como titular de la vivienda a pesar de haber pagado parte de la misma el 10 de febrero de 2005 y ante el notario de Alcobendas D. Gerardo Von Wichmann, Dña. Verónica reconoció una deuda a favor de D. Carlos Manuel de 48.363,59.-€ más IVA, cantidad que confiesa haber recibido en concepto de préstamo. En dicha escritura se pactó que el pago se haría a la venta de la vivienda momento en el que se entregaría el 50% de lo que se obtuviera. Se pactaba, así mismo, que la deudora podría devolver anticipadamente la totalidad del préstamo. Dicha escritura consta aportada al folio 36 del procedimiento. Por burofáx de 8 de junio de 2005 (folio 43) la hoy apelante requirió al actor para que reconociera la falsedad de dicha escritura y la consiguiente nulidad del contrato de préstamo por falta de causa. Esta comunicación fue respondida por el actor requiriéndola para que en el plazo de diez días pagara las cantidades recibidas, apercibiendo con iniciar un procedimiento judicial, en este procedimiento se opuso la demandada a la reclamación de cantidad reconviniendo a su vez solicitando se declarara la nulidad e ineficacia del contrato de préstamo alegando error en el consentimiento e inexistencia del préstamo por simulación absoluta por falta de entrega del dinero. La sentencia de instancia, estimó la demanda al considerar que no hubo error en el consentimiento y que estaba debidamente probado la existencia del préstamo, y al no existir plazo para su devolución señaló de acuerdo con lo previsto en el art. 1128 el de dos años.
TERCERO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por la demandante, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda en los términos en los que lo ha realizado.
CUARTO.-Ciertamente el documento número 8 (folio 36) en su tenor literal supone el reconocimiento de haber recibido una cantidad concreta, 48.363,59.-€ más el IVA correspondiente, y por un concepto determinado (préstamo), ello implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 1277 del C. Civil una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la causa, de forma que el artículo 1225 del C. Civil exige la vinculación de las partes al contenido del reconocimiento, siendo la demandada quien debe probar la versión contenida en la contestación y reconvención ya que si su contenido no queda desvirtuado por otras pruebas ha de protegerse lo dispuesto en aquél, estimando la acción ejercitada, en estos casos ha de tomarse como punto de partida que el acto jurídico o contrato es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título lleva en sí o el documento aportado, sin prueba en contrario eficaz, la presunción de legitimidad (artículo 1277 del C. civil ) y en derecho ha de partirse de la normalidad contractual con la consiguiente atribución de la carga de la prueba a la parte que alega aquella ficción (sentencia TSJ Cataluña de 6 de febrero de 1995, A. P. Segovia de 31 de diciembre de 1992 ).
Es decir, como concluye la STS de 20 de noviembre de 1992 una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, lo que implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje, conforme a la sana crítica o a la máxima de experiencia, de modo que ha de ser el recognosciente el que tendrá que probar la ausencia de licitud de la causa y en todo caso -y ello conforme a las reglas generales- cualquier hecho impeditivo, extintivo o excluyente.
En este sentido el art. 1218 C.c ., determina que el documento público hace prueba frente a todos del hecho que motiva un otorgamiento y de la fecha de éste; frente a los otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: Lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que solo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal. Correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes desvirtuables mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. La Sala por tanto comparte íntegramente en este aspecto las conclusiones y razonamientos del Juzgador por lo que ha de rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Entiende la reconviniente y apelante que hubo simulación absoluta del contrato por falta de entrega del dinero. El debate se centra en determinar si nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta como pretende o, por el contrario, como pretende el actor con un contrato que es plenamente eficaz.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 , existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza, bien en su objeto o en los sujetos, bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales. La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tienen por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga daños a otra persona o violar la Ley". Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones.
La simulación, como es conocido es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado. La doctrina jurisprudencial, entre otras muchas las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril y de 29 de julio de 1993 , agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a tercero; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.
En el caso tratado y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior ha quedado probado la causa del contrato. Por lo que la no apreciación de la existencia de simulación contractual que ha hecho el Juzgador de Instancia ha de ser mantenida ya que la conclusión desestimatoria obedece a una apreciación conjunta de la prueba, por tanto debe también rechazarse este motivo del recurso.
SEXTO.- Alega así mismo la demandada y reconviniente que estamos en presencia de un error invalidante del consentimiento, que ha recaído sobre la sustancia de la cosa y que era verdadera y propiamente excusable. La doctrina jurisprudencial ha distinguido nítidamente, entre otras en la sentencia de 10 de abril de 2001 , entre error (vicio de la voluntad regulado en el art. 1256 C.c .), que provoca la anulabilidad de los contratos y que únicamente puede ser instado por los obligados principales o subsidiariamente en virtud de ellos) y el error optativo "con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de los elementos esenciales". Para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme al art. 1265 C.c ., es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración (art. 1261.1 ) que derive de hechos desconocidos para el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien le padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que él pretendía en el negocio jurídico concertado. Como dice la sentencia de 18 de febrero de 1994 para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, éste último consagrado en el art. 7 C.c .; es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso, e incluso las personales, y no sólo de las quien ha padecido el error, sino también las de otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por ser conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración contractual. Si la doctrina que precede se aplica al supuesto sometido a la consideración de este Tribunal habremos de llegar a la conclusión de que no estamos en presencia de un error sustancial excusable.
La demandada manifestó en el juicio que el notario la había leído la escritura, y a la pregunta de por qué entonces alega que no conocía el contenido de la misma respondió que porque no prestó atención. Luego, o bien conoce el contenido de la tantas veces citada escritura, contenido breve y conciso y fácil de comprender para cualquier persona o bien fue su propia dejadez o negligencia la que le impidió conocer lo que allí se pactaba por lo que en ningún caso puede admitirse el error en el consentimiento debiendo rechazar también este motivo del recurso.
SEPTIMO.- Pretende la hoy recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado con su resolución lo convenido en la escritura de préstamo en la que se pactaba que devolvería el préstamo cuando se vendiera la vivienda, dejando a la libre voluntad de la deudora la devolución anticipada del préstamo e incluso la devolución total en el caso de que no vendiera la vivienda.
Como bien dice la Juzgadora de Instancia, debe entrar en juego lo preceptuado en el art. 1128 del C.c ., por cuanto la determinación del período de tiempo en que deben cumplirse las obligaciones cuyo plazo hubiere quedado a la voluntad del deudor es materia reservada por el párrafo 2º de dicho artículo al libre arbitrio del tribunal de instancia, como se infiere de los términos gramaticales en que está redactado dicho precepto, que, al no contener disposición alguna en contrario, no permite conclusión distinta. Así se ha pronunciado la jurisprudencia calificándolo como "plazo tácito" deducido de la naturaleza y circunstancias de la obligación, que fijará el tribunal a su prudente arbitrio, siendo la determinación del plazo de discrecional apreciación de los tribunales. Es decir, la obligación del deudor ha de ser entendida a plazo y cuando éste no lo ha fijado con precisión o, como aquí sucede, este queda a su voluntad, es cuando este artículo autoriza para fijarlo a los tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo sea eficaz, de plena validez y acomodado a la intención de los interesados. Como dice la STS de 15 de octubre de 2004 , aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes).
La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del C.c .), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 , sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.
En el mismo sentido la STS de 8 de noviembre de 1986 que citando la de 12 de junio de 1965 expresa que la determinación del período de tiempo en que deben cumplirse las obligaciones cuyo plazo hubiere quedado a la voluntad del deudor ("cum debitor voluevit") es materia reservada por el párrafo segundo del artículo 1128 al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia, como se infiere de los términos gramaticales en que está redactado dicho precepto, que al no contener disposición alguna en contrario no permite conclusión distinta, conforme a lo dispuesto en el axioma "ubi lex volvit dixit, ubi nolvit tacuit", de los textos legislativos que sirvieron de antecedente a esta norma, y de la doctrina científica y criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de febrero de 1914 que calificó este término como plazo discrecional, y siendo ello así, el uso que de tal facultad hagan los Tribunales de Instancia así como las circunstancias de las que deduzca que se quiso, concederse plazo al deudor o la extensión del mismo, no son impugnables en casación.
En base a lo razonado, y teniendo además en cuenta el Burofax remitido por la hoy apelante en el que pretendía la declaración de nulidad de la escritura, parece perfectamente razonable la decisión de la Juzgadora a quo de señalar el plazo de dos años siguientes a la sentencia de instancia por lo que debe también desestimarse este motivo del recurso.
OCTAVO.- Considera la apelante que ha habido vulneración del art. 394.2 de la LEC por la condena en costas al no haber sido estimado en su integridad la demanda al haber solicitado el pago inmediato de la cantidad reclamada y la sentencia de la Juez a quo fijó para dicha devolución el plazo de dos años desde la misma.
Pues bien, al criterio general aquí aplicable en materia de costas, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal- que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, se fundamente en que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón, y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-. Debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución íntegra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable", por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la LEC de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución), cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas de ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles. En el supuesto presente la estimación de la demanda efectivamente no fue íntegra. Por ello lleva razón la apelante cuando sostiene que no debió hacerse expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y que procede de acuerdo con el art. 394 de la LEC dejar sin efecto la condena impuesta con el fin de dejar sin efecto el pronunciamiento de las costas de la demanda. Resolución que no afecta a las costas de la reconvención ya que al haber desestimado esta procede su imposición.
NOVENO.- Con respecto a las costas de esta alzada al haberse admitido parcialmente el recurso no procede hacer especial pronunciamiento (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Alcobendas en los autos de juicio ordinario nº 641/05 a que este rollo se contrae, revocándose parcialmente en el sentido que no se hace especial imposición de las costas de la instancia en lo relativo a la demanda, confirmando las costas de la reconvención y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
