Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 694/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 650/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 694/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00694/2010
SENTENCIA Núm. 694/10
Ilmos Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, y
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE. (96 ) 0000010/2009 , procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2010, en los que aparece como parte apelante, ESMALTERIA SANTA FE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, asistido por el Letrado D. RAIMUNDO-JOSE MORENO GARCIA, y como parte apelada, ALUTEAM ESPAÑA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ UTRILA AZNAR y ADMINISTRADOR CONCURSAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda incidental de impugnación del informe del administrador concursal interpuesta por el Procurador Sr. Alamán Fornies, en nombre y representación de la entidad mercantil Esmalteria santa Fe, S.L. contra Aluteam España, S.L. y contra la administración concursal ratificando los importes y la calificación de los créditos efectuada por la administración concursal en su escrito de contestación a la impugnación, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto de juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se dejaron los autos en la mesa del Magistrado para dictar resolución.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La única cuestión que se plantea en esta segunda instancia hace referencia al contenido de la masa activa, es decir al crédito que ostenta la concursada frente a la impugnante, por un valor de 12.848,55 euros.
Considera la recurrente (actora incidental) que la factura elaborada para asentarla en el inventario de bienes y derechos de la concursada "Aluteam", no responde a la realidad. Pretende cobrarse con ella la pintura que le entrega "Aluteam" a "Esmaltaría Santa Fe, S.L." para que ésta le trabaje con ese material los productos que ha de pintarle. Pues, dice la Administración Concursal (A.C.) que "Santa Fe" sólo pone el trabajo y no el material. Por lo tanto, si luego "Santa Fe" le factura tanto el trabajo como el material (la pintura) éste ha de cobrarse por quien se lo facilitó, "Aluteam", ya que "Santa Fe" no lo pagó.
SEGUNDA.- Expuesto así tiene sentido la tesis de la A.C. Lo que carece de explicación es que si "Aluteam" facilita a "Santa Fe" el material, ésta se lo cobre en sus facturas y "Aluteam" nada oponga, ya que está pagando dos veces el material. Una al entregarlo y otra al pagárselo a la esmaltera que lo recibió gratis.
Este sinsentido lo explica la impugnante al presentar sus facturas (docs. 16 a 172) en las que no consta concepto alguno por material. Y efectivamente, así es. Salvo error o interpretación distinta, que la A.C. no ha dado, "Santa Fe" no cobró en 2008 la pintura. Este material se entregó ya incorporado a las piezas pintadas, por lo que "Aluteam" carece de derecho a cobrar una pintura que ha vuelto a su poder incorporada a los elementos o piezas trabajadas por "Santa Fe".
De hecho, los documentos 172 y 173 sí que incorporan ese material (pintura) cuando lo aporta directamente la empresa esmaltadora.
TERCERO.- Tampoco han explicado la A.C. ni la concusada porqué emite la factura por material el 31-3-09, 22 días antes de la declaración del concurso de acreedores. Sin embargo, sí que hay un correo electrónico de 23-marzo-2009 de "Santa Fe" muy esclarecedor al respecto, cuando contesta a "Aluteam" -que le reclama la pintura- con la extrañeza de tal pretensión (doc 15 de la impugnación).
CUARTO.- La prueba practicada lleva a esta Sala a la conclusión de que no existe base para la factura que la A.C. introdujo en la masa activa del concurso. Y, por tal razón, ha de eliminarse de ella.
QUINTO.- Todo ello sin condena en las costas de ninguna de ambas instancias (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Esmaltarías Santa Fe S.L.", debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Ordenando excluir del inventario presentado por la Administración concursal el crédito del 12.848,55 euros a favor de "Aluteam España S.L.". Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin costas en ninguna de ambas instancias.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

