Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 694/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1042/2010 de 29 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 694/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 1042/2010
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 2259/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
S E N T E N C I A núm. 694/2011
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 2259/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS, a instancia de D. Vidal , contra Dª Melisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Vidal representado en esta alzada por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6/7/2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de primera instancia número 6 de Granollers se dictó sentencia de 6 de julio de 2010 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Vidal , representado por el procurador de los tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo y con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por Dª Melisa representada por el procurador de los tribunales don Manuel Muñoz Muñoz y dirigida contra D. Vidal , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges, al amparo del art. 86 del CC , con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Asímismo, debo declarar y declaro que procede la fijación de pensión compensatoria de 1.250 euros mensuales a favor de la actora reconvencional Dª Melisa que deberá ser abonada por el demandado reconvencional en la cuenta corriente que designe la actora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo que publique el INE u organismo que lo sustituya a nivel estatal.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas».
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dándose traslado a la otra parte, que se opuso en tiempo y forma legal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se fijó el día 23 de noviembre de 2011 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO: Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en marzo de 1960, quedando sometidos al régimen de comunidad de gananciales; en 1999 otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, mediante la que modifican el régimen y, en consecuencia, liquidan el patrimonio común. En ese momento se realiza un reparto en virtud del cual el señor Vidal se atribuye una nave industrial inscrita como finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell, valorada en 137.627 euros, y las parcelas NUM001 y NUM002 segregadas de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell, a la sazón pendientes de inscripción, y valoradas en 61.303 euros; la señora Melisa por su parte se queda con otra nave industrial (finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell), valorada en 125.607 euros y la vivienda familiar (inscrita como finca nº NUM005 en el Registro de la Propiedad número 2 de Granollers), valorada en 119.901 euros. Igualmente se liquidan en ese instante, repartiéndoselas por mitades, las cuentas corrientas, fondos y acciones. El 28 de noviembre de 2001 hubo que otrogar nueva escritura para incluir el derecho de opción de compra sobre la finca inscrita con el número NUM006 en el Registro de la Propiedad número 4 de Sabadell; ese mismo día se ejercita la opción y se inscribe a nombre del señor Vidal , previo pago a su entonces esposa de la cantidad de 8.564 euros. Interesa poner de relieve dos últimos datos: El 3 de abril de 2001 la señora Melisa vende a dos de sus hijos la nave industrial por algo más de 156.000 euros, precio que es complementado mediante la constitución de una renta vitalicia de 2.404 euros (400.000 pesetas) al mes (documento privado de 25 de mayo de 2001); las mencionadas capitulaciones se complementan, el 22 de marzo de 1999, con la inclusión de 1.400 participaciones de Plásticos Monpean, se asignan 700 a cada cónyuge y acto seguido la señora Melisa vende las suyas a su marido por 700.000 pesetas.
Hasta aquí el cuadro patrimonial de los litigantes, tal y como quedó definido tras las operaciones desenvueltas entre 1999 y 2001. Con independencia de que vivieron separados de hecho -aunque bajo el mismo techo, y durante este periodo el apelante contribuía a los gastos domésticos- durante un par de años (el contrato de arrendamiento del señor Vidal es de 28 de novembre de 2007), no es hasta 2009 cuando se presenta la demanda de divorcio. Hasta ese momento, de hecho, viajaron juntos, e incluso al redactar la declaración de la renta de las personas físicas correspondiente a 2008 optaron por hacerla conjunta.
SEGUNDO: La concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges, derivada de la ruptura. En este sentido, aquél que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido. En su fijación hay que tener en cuenta que no se trata de provocar un desplazamiento patrimonial que genere una elevación del nivel de vida respecto al que disfrutaba el más necesitado durante el matrimonio, ni que supere el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, como ponderaba la sentencia de esta Audiencia de 11 de marzo de 2009 . El art. 84 CF atiende para fijar la cantidad a variables como la duración del matrimonio, edad, existencia o no de indemnización del art. 41 del mismo cuerpo legal y cualesquiera otros relevantes.
Por lo demás, la pensión compensatoria se establece en un momento muy concreto, el de la ruptura, y en atención a las circunstancias concurrentes en ése, sin considerar la evolución futura de los ex cónyuges más que para disminuirla ( art. 84.3 CF ). Como asevera la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2003 , la situación económica a valorar, el nivel de vida a retener en la fijación de la pensión compensatoria es la del momento de la ruptura, sin que puedan ser atendidas circunstancias ulteriores o sobrevenidas que supondrían alteración de su naturaleza y colocarían al deudor en una situación permanente de inseguridad jurídica.
TERCERO: Pues bien, del conjunto de las actuaciones resulta que desde que se realizó la liquidación, con atribuciones patrimoniales idénticas a cada uno de los cónyuges, hasta el momento de la ruptura, el desequilibrio patrimonial es patente, como se detallará de inmediato. Preventivamente hay que subrayar que, por supuesto, este tribunal no puede entrar a bucear en las causas de las disparidades de riqueza de ambos en el año 2009, valorarlas para extraer conclusiones que el ordenamiento no permita ni enjuiciar la racionalidad económica de los negocios realizados por uno y otro cónyuge en estos años.
La comparación de las declaraciones de la renta de 2006, 2007 y 2008 de una parte (conjuntas) y las de 2009 de otra (individuales) permite saber quién generaba mayores ingresos y por ello quién queda en peor situación tras la crisis matrimonial. Por lo que respecta a rendimientos del trabajo, es claro, no hay la más mínima discusión (pensión del señor Vidal ; la señora Melisa no recibe nada por este concepto); la parte de los rendimientos de capital mobiliario imputables a uno y otro sugiere cierto equilibrio (la diferencia en la declaración de 2009 es de poco más de mil euros; podemos dar por reproducida esa distribución para las anteriores); pero donde existe una verdadera desproporción es en punto a rendimientos del capital inmobiliario: Si en las declaraciones correspondientes al período en el que estaban casados y hacían declaración conjunta ascendían a algo más de 71.400 euros, en la de 2009 el apelante recibe exactamente 71.407 euros por este concepto y la señora Melisa 1.394 euros. Por mucho que se sume a los ingresos de la mencionada señora el importe de la renta vitalicia (recuérdese, 2.400 euros al mes), por mucho que se tenga en cuenta el precio del alquiler de la vivienda de D. Vidal y los gastos necesarios para generar aquellos ingresos, el desequilibrio sigue existiendo. Ninguna explicación ni base tiene por lo demás la afirmación contenida en el recurso en el sentido de que el apelante ingresa 58.979 euros.
Así las cosas, los parámetros del art. 84 CF apuntan todos al reconocimiento del derecho a cobrar una pensión compenstoria a favor de Dª Melisa . Además de las diferencias de ingresos, considérese que el matrimonio ha durado más de cuarenta años, que ella tiene setenta y cinco en este momento, que no recibe pensión alguna del sistema público de protección social, que parece que ha colaborado en la gestación del patrimonio familiar con su trabajo personal en los primeros negocios del apelante sin percibir remuneración alguna, con plena despreocupación hacia los asuntos económicos, que siempre quedaron en manos de su marido (y en esto coinciden todos los testimonios). Comparadas las situaciones patrimoniales de los litigantes y considerados esos factores, esta Sala no puede sino respaldar el razonamiento y las conclusiones del tribunal de primera instancia, manteniendo por tanto la pensión de 1.250 euros al mes establecida en ella.
CUARTO: En atención a la especial naturaleza de los asuntos ventilados en el proceso y la insalvable existencia de dudas de hecho, no se realiza imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Granollers de 6 de julio de 2010 , que en consecuencia queda confirmada en su integridad. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
