Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 694/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1377/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 694/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00694/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1377/12
Autos nº: 462/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda
Apelante: Delia
Procurador: Juan Bosco Hornedo Muguiro
Apelado: Ignacio
Procurador: Felix Guadalupe Martín
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 694
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 19 de Julio de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 462/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda
De una, como apelante, Dª Delia , representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro
Y de otra, como apelado, D. Ignacio , representado por el Procurador D. Felix Guadalupe Martín
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de Junio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
DISPONGO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por Procuradora D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y rpresentación de Dña. Delia , defendida por Ldo. D. Santiago de Miota y Navarro, contra D. Ignacio , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de dichos cónyuges derivado de matrimonio celebrado en la ciudad de en fecha, can todos los efectos inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:
1.- Se revocan los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
2.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, correspondiendo a ambas partes la administración de la sociedad de gananciales hasta su liquidación.
3.- Se otorga el derecho de use y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido domicilio conyugal a Dña. Delia , hasta el momento de la liquidación de gananciales, debiendo asumir la demandante los gastos ordinarios de uso de la vivienda como son los suministros, y ambas partes los que corresponden a la propiedad, como son IBI, comunidad de propietarios o derramas.
Corresponde el uso de los vehículos a cada una de las partes en la forma que lo han hecho hasta este momento.
4.- Procede fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Delia por importe de 1200 euros mensuales, con carácter indefinido.
Esta entrega se hará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que la esposa establezca al efecto, y será devengada desde la notificación de la presente resolución. La cantidad designada deberá ser actualizada directamente y sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago cada primero del mes de enero de cada año, a partir del año 2.013, en la misma proporción que experimente de variación el I.P.C. del ejercicio anterior.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Delia , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2.012, se señaló el día 16 de Julio de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Delia interpone, frente a la sentencia de instancia, el presente recurso de apelación en el que en primer lugar alega que la sentencia recurrida no recoge en su parte dispositiva, la dirección del domicilio familiar cuyo uso se le atribuye, y que no resuelve la atribución de la plaza de garaje y trastero, así como tampoco respecto del ajuar doméstico. Alega la recurrente que al no especificarse en la sentencia de instancia la dirección exacta del domicilio familiar, se le está impidiendo el acceso a la atribución del uso en el Registro de la propiedad.
Tal cuestión, que debió de ser objeto de su precisión a través del correspondiente recurso de aclaración de sentencia, no presenta mayor entidad jurídica, por lo que será en la parte dispositiva de esta resolución donde se indique los datos relativos a la ubicación de la vivienda familiar. En cuanto al garaje y trastero, se trata de anexos del domicilio con los que la parte apelada muestra su conformidad en que continúen siendo de uso de la apelante, es decir, no hay cuestión discutida, resultando en consecuencia que dicho uso debe ser atribuido como anexos de la vivienda familiar.
Por lo demás, resulta innecesario y además no es procedente en este recurso de apelación, todas las particulares precisiones que se interesan por la parte apelante respecto al ajuar familiar, disposición de bienes, etc. porque dichas cuestiones están suficientemente tratadas en la sentencia apelada, ya que lógicamente, si se establece una administración conjunta, no cabe la disposición individual de bienes comunes si no es con autorización del otro cónyuge. Procede por lo tanto, delimitar las cuestiones litigiosas y centrarlas en las relativas a la de la pensión compensatoria fijada, así como en las litis expensas.
Respecto a la pensión compensatoria y su cuantía, la recurrente defiende en primer lugar, y en contra del criterio del juzgado, que se retrotraiga el derecho a dicha pensión compensatoria a la fecha de interposición de la demanda, pretensión que no resulta viable, puesto que no cabe el concepto de cargas del matrimonio, al que alude la apelante, dentro del proceso de divorcio, y siendo así que en este procedimiento no se interesó que los efectos de la pensión compensatoria se produjeran desde la fecha de la demanda, la obligación de su pago únicamente puede hacerse efectiva desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, la apelante, frente a la suma de 1200 € mensuales fijada en la sentencia de instancia, solicita la cantidad de 3000 €. Las circunstancias que conforman la valoración fáctica que a tal efecto se han tenido en cuenta, es la duración del matrimonio, 33 años, la edad de la esposa, 58 años, su dedicación a la familia en exclusiva, y los ingresos del D. Ignacio , comandante de Iberia, son de aproximadamente 130.000 € anuales. Existen bienes de la sociedad cónyugal que se realizarán a través del proceso liquidatorio, lo que supondrá el oportuno reparto de las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Teniendo en cuenta las diversas propiedades existentes y las rentas de dicho patrimonio familiar, así como los ingresos de D. Ignacio , estimamos oportuno estimar parcialmente el recurso y elevar la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 1700 € mensuales.
La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo, que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. El art. 97 del CC (LEG 188927) dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:» Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Como también se expone, cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno. Pero tampoco él objeto de la pensión es equiparar economías desiguales, sino potenciar la posibilidad de que cada uno de los cónyuges pueda, de acuerdo a su cualificación y aptitudes, desenvolverse en el ámbito laboral y económico.
SEGUNDO.- En cuanto a las litis expensas, procede tener en cuenta que su finalidad es evitar la indefensión en que, el proceso de separación o divorcio, por quiebra de la armonía conyugal y por ende la ruptura de la vida en común, puede producir al cónyuge que carece de bienes propios para pleitear en el momento de los litigios y que tampoco puede conseguir el beneficio de justicia gratuita, habida cuenta de la situación patrimonial de su consorte ( art. 16 de la LEC [RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892] ), siendo regulada tal institución en los arts. 103 , 104 y 1318 párr. 3º del CC ( LEG 188927).
En el presente caso, existen diversos motivos para la desestimación de tal pretensión, dado que existen cuentas en metálico y bienes que acreditan solvencia suficiente por parte de la solicitante, para satisfacer los gastos de abogado y procurador. Para que proceda el reconocimiento del derecho a la litis expensas, tal y como se configura en el artículo 1.318 del Código Civil , se requiere que el cónyuge que los solicita carezca de medios económicos propios para iniciar el litigio y que no pueda obtener el beneficio de justicia gratuita por razón de los ingresos de su cónyuge, presupuestos que no constan acreditados en el presente caso, no resultando por consiguiente, viable tal pretensión.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Delia , representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, frente a la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda , en autos de Divorcio, con el nº 462/10; seguidos contra D. Ignacio , representado por el Procurador D. Felix Guadalupe Martín, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su virtud se fija la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 1700 € mensuales, que tendrá efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace particular condena en costas en esta alzada.
Se especifica que la dirección exacta del domicilio familiar es AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , Las Rozas, Madrid.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

