Sentencia Civil Nº 694/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 694/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 316/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 694/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100547


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/001987

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0001987

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 316/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas 539/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INTEVA PRODUCTS ESPAÑA SA

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO ANDINO LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CROMODURO BARCELONA S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a/ Abokatua: DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI

S E N T E N C I A Nº 694/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas 539/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao a instancia de INTEVA PRODUCTS ESPAÑA SAapelante, representado por la Procuradora Sra. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y defendido por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO ANDINO LÓPEZ contra CROMODURO BARCELONA S.L.U.apelado, representado por la Procuradora Sra. YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y defendido por el Letrado Sr. DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL CROMODURO BARCELONA S.L.U.integrada por D. JAVIER MOLINOS UNDURRAGA, D. ALBERTO URBANEJA NEGRO y D. IGNACIO BARAINCA VICINAY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de junio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 13 de junio de 2012 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

1.- ESTIMAR la demanda planteada por la entidad concursada CROMODURO BARCELONA SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Echevarria Gabiña, y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; frente a la mercantil INTEVA PRODUCTS ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Imaz Nuere.

2.- Dejar sin efecto la compensación operada por INTEVA PRODUCTS ESPAÑA SA, condenándole a reintegrar a la masa activa la cantidad de cincuenta y un mil ciento cincuenta y ocho euros con treinta y un céntimos (51.158,31 euros); que le serán reconocidos como crédito concursal ordinario.

3.- Condenar a cada parte a satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal a fin de que en su momento se de cumplimiento a lo previsto en el art. 96.5 de la LC .'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de INTEVA PRODUCTS ESPAÑA S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 316/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, acoge en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por la concursada y la administración concursal, con fundamento en la vulneración de lo dispuesto en el art. 58 LC .

Se razona al efecto por el Juzgador de la instancia que a la fecha de declaración del concurso de Cromoduro SLU, acordado por Auto de 27 de Enero de 2011, la compensación no se había operado, por cuanto que ninguno de los créditos compensados había vencido.

SEGUNDO.-Se alza la demandada frente a dicha resolución, iniciando su recurso, alegando que se vio en la necesidad de abonar por cuanta de Cromoduro el importe de las facturas que esta última adeudaba a Sonderhoff Ibérica SAU, pues corría el riesgo de que Cromoduro no pudiera continuar con la fabricación de las piezas que luego le suministraba, si Sonderhoff, ante el impago, le dejaba de suministrar los materiales necesarios para ello. Añade que tal pago lo hizo con el consentimiento de Cromoduro.

En el segundo motivo de recurso se sostiene la correcta compensación de las facturas por parte de la recurrente (INTEVA), alegando la infracción de lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24 de la CE , por vulneración del principio de seguridad jurídica e indefensión; y la infracción del art. 58 de la LC en relación con los arts. 3 y 1195 del C.C .

Alega que la fecha que debe ser tomada como referencia para determinar el cumplimiento de los requisitos de la compensación, es aquella en la que INTEVA tuvo conocimiento de la situación concursal de la demandante, esto es el 25 de Febrero de 2011, cuando se le notificó tal situación, o cuanto menos el 10 de Febrero de 2011 fecha del anuncio en el BOE, de la declaración de concurso, y en esa fecha tanto la factura N1510/89 de Cromoduro (66.183,01 euros, convencimiento 31/01/2011) como todas las facturas abonadas a Sonderhofff por cuenta de la demandante eran liquidas, vencidas y exigibles.

Alega que siendo la recurrente ajena al procedimiento concursal, el art. 58 hay que interpretarlo en base a lo dispuesto en el art.3 del C.c , señalando que la protección al tercero de buena fe, y los criterios de comunicación o conocimiento de actos o situaciones jurídicas, son criterios utilizados constantemente por el legislador, por lo que existiendo un periodo de tiempo en el que no tuvo posibilidad de tener conocimiento de la situación jurídica de la demandante, la aplicación del art. 58 de la LC infringe el art. 9.3 y 24 de la CE , al generar inseguridad jurídica e indefensión.

En el último motivo de recurso se denuncia la ausencia de valoración de la prueba documental, con infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE y art. 326 de al LEC ; y la ausencia de valoración de la mala fe de Cromoduro infringiendo lo dispuesto en el art. 7 C.c . en relación con los arts.1195 y todo ello sustentado en la afirmación de que se ha acreditado la propuesta de la demandante para ayudarle a solventar su situación, ocultándosele a sabiendas sus situación de concurso.

TERCERO.-El recurso no se acoge, pues tiene su fundamento en una interpretación de lo dispuesto en el art. 58 de la LC , que no puede ser acogida por cuanto que no se atiene al tenor literal de la norma, que establece claramente que es la declaración del concurso, la que determina la posibilidad de realizar compensaciones de crédito, fecha que también determina los efectos sobre los contratos ( arts. 61 y ss Lc ), y sobre los actos perjudiciales para la masa activa de la quiebra (arts.71 y ss), sin que en ningún caso se difieran los efectos de tal declaración a que se realice su notificación.

El art. 58 LC , no necesita de interpretación, y su aplicación en los términos en los que se ha hecho en la sentencia recurrida, es plenamente ajustada a derecho, y por ello ninguna violación de principio constitucional, o procesal alguno, se ha podido producir.

La valoración de la prueba documental, que se menciona por la recurrente no resultaba necesaria para la resolución del presente litigio, pues la existencia de o no de mala fe, en el comportamiento de la demandante, es ajena a este procedimiento, cuyo objeto quedaba limitado a determinar si se daban los presupuestos fácticos recogidos en la norma cuya infracción se denunciaba.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INTEVA PRODUCTS ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Imaz Nuere contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el incidente concursal 58 nº 539/11 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0316 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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