Sentencia Civil Nº 694/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 694/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1452/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 694/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100364

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9717

Núm. Roj: SAP M 9717/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013139
Recurso de Apelación 1452/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1452/2013
Autos nº: 1151/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: Araceli
Procurador: D. IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO
P. Apelada - Impugnante: D. Hernan
Procurador: DÑA. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 694
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 16 de julio de 2.014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio
nº 1151/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como
apelante, doña Araceli , representada por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero; y de otra, como
parte apelada - Impugnante, don Hernan , representado por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz;
y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que
expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 29 de julio de 2.013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de Dª Araceli , contra D. Hernan , que estuvo representado en los autos por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, y, en consecuencia: 1º.- DECRETAR LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges litigantes, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2º.-ACORDAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS que habrán de regular el nuevo estado civil de los esposos: 2.1º.- La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre, perviviendo la patria potestad compartida.

2.2º.- El domicilia familiar sito en CALLE000 nº. NUM000 , NUM000 NUM001 , de Aravaca (Madrid), se atribuye a los hijos y al progenitor en cuya compañía quedan.

2.3º.- Se fija a favor del padre un régimen de visitas con sus hijos menores consistente en fines de semana alternos de3sde las 16:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo; un día intersemanal, el martes en defecto de acuerdo, con recogida en el colegio y pernocta, para reintegro al día siguiente en el centro escolar, así como mitad de periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la facultad de elección, en caso de discrepancia, a la madre los años pares y al padre los impares, debiendo preavisarse, en cualquier caso, con un periodo de antelación de dos meses. La entrega y recogida de los menores, salvo que proceda verificarse en el centro escolar, tendrá lugar en el domicilio materno.

2.4º.- El padre contribuirá, en concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, en la cantidad de 1.750 euros mensuales por cada uno de ellos, en doce mensualidades, que se ingresará, por meses anticipados, en la cuenta que al efecto designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente de forma automática según las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo Púbico que lo sustituya.

2.5º.- Los gastos extraordinarios en que incurran los menores serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

2.T.- La cargas familiares deberán afrontarle al 50%.

Procede declarar las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Araceli , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso señale la cuantía de la pensión de alimentos en 2.500 # al mes por hijo; en total, 5.000 # mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 30 de septiembre de 2.013.



CUARTO.- Por su parte, la representación legal de don Hernan , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, aprovecha la ocasión para, a su vez, impugnar la resolución apelada, suplicando de la Sala que la pensión de alimentos de los hijos sea de 1.400 # mensuales por hijo; y ello por lo manifestado en el escrito de fecha 25 de octubre de 2.013.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, antes de resolver el presente recurso de apelación, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente que desde diciembre de 1985 nos dice: 'para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas, (vid: SS.T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).



SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar ambos recursos de apelación, al considerarse correcta la cuantía de la pensión de alimentos señalada por el órgano judicial ' a quo' de 1.750 # al mes por hijo; en total 3.500# al mes, con los que se atenderán las necesidades de los hijos y teniéndose en cuenta el nivel de vida al que están acostumbrados los menores ya que estamos, por otro lado, en fase de patología matrimonial y ello se debe notar; cantidad, la señalada, que puede atender perfectamente el obligado con tal prestación, por el Sr. Hernan , con lo que consta en autos percibe de su trabajo como odontólogo en 'Lider Dental, S.A.', y con su colaboración en varias entidades o clínicas como cirujano. Por ello, no debe rebajarse la cantidad señalada, como pretende el padre, pues no puede olvidarse que no recurrió directamente la sentencia, ni debe elevarse como pretende la madre, la Sra. Araceli ; y sin olvidar que ella misma también debe contribuir en este concepto de la pensión de alimentos de sus hijos como previene el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1.987 dice: 'La contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva'. En efecto, la Sra. Araceli trabaja igualmente de odontóloga y percibe ingresos por ello; luego en alguna medida, debe contribuir también. Entonces, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; ni se ha empleado bien el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli ; representada por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero; y desestimando igualmente el interpuesto por vía de impugnación por don Hernan ; representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz; contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.013; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 1151/2012; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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