Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 694/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 882/2014 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 694/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100676
Encabezamiento
SENTENCIA N. 694/2015
Barcelona, 8 de octubre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Sra. Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Sra. María José Pérez Tormo
Sra. María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 882/2014
Divorcio Contencioso nº 700/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú
Apelante: Sergio
Abogado: Josep Mª Gonzalez García
Procurador: Ramón Feixó Fernández-Vega
Apelada: Gracia
Abogado: Fabian Mallen Clua
Procurador: Albert Rambla Fabregas
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 23 de mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por representación procesal de DOÑA Gracia , frente a DON Sergio , y asimismo ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de DON Sergio frente a DOÑA Gracia , y en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado en la localidad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 1988, entre DOÑA Gracia y DON Sergio , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y con adopción de las siguientes medidas:
1) Por ministerio de la Ley quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica
2) La atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , B, NUM001 NUM002 , de la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), a DOÑA Gracia , por un plazo de CINCO AÑOS, sin perjuicio de la posibilidad de prórrogas, a la vista de lo dispuesto en el art. 233-20.5 del Libro Segundo.
3) En cuanto a los gastos de la vivienda, DOÑA Gracia y DON Sergio , deberán abonar los gastos de IBI y gastos extraordinarios de la vivienda necesarios para la conservación de la misma. No obstante, los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios y los que se deriven de su uso, incluida la tasa de basuras, corresponderán a la usuaria de la finca.
4) Reconocer una pensión compensatoria por desequilibrio económico, favor de DOÑA Gracia , a cargo de DON Sergio en cuantía de 500 euros mensuales por un periodo de SIETE AÑOS. La referida cantidad se abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale DOÑA Gracia , siendo actualizada anualmente, tomando como referencia la fecha de la presente resolución, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
5) Respecto a la pensión alimenticia a favor del hijo Agapito , procede fijar la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año, y que serán abonados por DON Sergio . La referida cantidad se abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale DOÑA Gracia , siendo actualizada anualmente, tomando como referencia la fecha de la presente resolución, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
6) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo Agapito serán satisfechos en la forma siguiente; los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico, tengan carácter de extraordinario (en el primero de los casos porque no estén cubiertos por la Seguridad Social y/o mutua sanitaria), y hubieran sido acordados por ambos progenitores o autorizados judicialmente, se satisfarán por mitad entre ambos progenitores. Los que tengan origen lúdico o académico y no cuenten con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, se satisfarán por aquél que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse; salvo que revistan carácter de urgencia, en cuyo caso deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del otro progenitor, justificando la urgencia de los mismos. En todo caso, los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.
7) No ha lugar al establecimiento de una compensación económica por razón de trabajo.
8) No ha lugar al establecimiento de una pensión alimenticia a favor del hijo Sergio .
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06/10/2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por la parte demandada. El Sr. Sergio mediante su recurso combate tres pronunciamientos: a) la fijación de los gastos de IBI a cargo de la Sra. Gracia y del Sr. Sergio , b) el reconocimiento de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la Sra. Gracia a cargo del Sr. Sergio en cuantía de 500 euros por un periodo de 7 años y c) el abono de una pensión de alimentos a favor del hijo y con cargo al Sr. Sergio de 300 euros/mes.
La parte demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada. No consta la oposición del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Fijación de los gastos de IBI a cargo de la Sra. Gracia y del Sr. Sergio .
La sentencia apelada efectivamente atribuye el derecho de uso e indebidamente también el disfrute de la vivienda familiar a la esposa por el plazo de cinco años y en cuanto a los gastos de la vivienda de forma confusa cita jurisprudencia y se remite a la regulación legal para finalmente en el fallo acordar el pago del IBI por ambos cotitulares.
Como el recurrente indica en su escrito de apelación, el artículo 233-23 del Código Civil de Catalunya contiene una regla de derecho y establece de forma expresa que los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso por lo que procede estimar el primer motivo de recurso y revocar en este concreto punto la sentencia apelad, indicando además que conforme dispone el artículo 233-4 CCC no estamos ante una medida que deba contenerse en el fallo de la resolución lo que determina que no sea llevado al fallo y así se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 233-15 CCC procede el examen a continuación del abono de una pensión de alimentos a favor del hijo y con cargo al Sr. Sergio de 300 euros/mes.
El recurrente funda su discrepancia con este pronunciamiento en la regulación prevista en los artículos 237 y siguientes del CCC y subraya la regulación diferenciadas entre los alimentos de los hijos mayores de edad y los menores de edad. En este caso entiende que dado que el hijo común Agapito es mayor de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 237-10 CCC la persona legitimada para reclamar y recibir los alimentos es el hijo por lo que será el hijo quien recibirá la referida pensión en el numero de cuenta que el hijo designe.
Este motivo no puede ser estimado. Es cierto que Agapito es mayor de edad y también que conforme a lo dispuesto en el articulo 237-10 invocado está legitimado para reclamar por derecho propio los alimentos de sus progenitores. Sin embargo olvida el recurrente que estamos en un procedimiento de divorcio en el que son partes del proceso ambos cónyuges. En este sentido el articulo 233-4 dispone específicamente que entre las medidas definitivas que pueden ser acordadas por la autoridad judicial en un procedimiento de divorcio como el que nos ocupa están los alimentos para los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta lo que establece el articulo 237-1 CCC, siempre y cuando se solicite por el cónyuge con el que los hijos convivan y acordar que se mantengan hasta que estos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.
En este caso la madre ha solicitado al amparo del citado precepto la pensión para el hijo Agapito y dado el único motivo de oposición formulado por el recurrente este pronunciamiento debe mantenerse.
CUARTO.- El reconocimiento de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la Sra. Gracia a cargo del Sr. Sergio en cuantía de 500 euros por un periodo de 7 años.
El ultimo motivo objeto de recurso es combatido por el Sr. Sergio quien denuncia error a la hora de valorar la cuantía de la pensión compensatoria así como su vigencia. Estima el apelante que el juez de instancia yerra al aplicar los criterios de proporcionalidad y racionalidad exigibles. Así concreta que ha resultado acreditado que la Sra. Gracia ha trabajado durante 14 años realizando trabajos de limpieza domestica y obteniendo ingresos propios. Añade que en la actualidad cuenta con una cantidad por la limpieza de una escalera en una comunidad de propietarios y subraya que en su propia declaración ha admitido que ha trabajado hasta los 51 años y que antes del matrimonio había trabajado en un taller de costura. No niega que no esté trabajando en la actualidad( acto de la vista) de forma estable pero considera que puede incorporarse de nuevo al mercado laboral tal y como ha estado haciéndolo antes, durante y después del matrimonio.
Estima el recurrente que la fijación de la pension compensatoria que realiza la sentencia apelada no se ajusta a los parámetros de proporcionalidad y prudencia atendidas las circunstancias que estima acreditadas y concreta que su fijación por un periodo de 7 años , atendida la edad de los dos conyuges y teniendo en cuenta que la esposa ha trabajado antes , durante y después del matrimonio y que dispone de recursos propios , aunque no están cuantificados y considerando que vive en el domicilio familiar sin carga alguna y recibiendo una pensión de alimentos para el hijo Agapito considera que es razonable y proporcional fijar una pensión de 200 euros/mes durante dos años, dada la innecesariedad de una mayor protección a la esposa.
La pensión compensatoria, según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura 'prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia , con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad'.
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que '1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)'.
En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
Como la sentencia recoge el matrimonio ha durado 24 años. ( 1988 a 2012) durante los cuales ha trabajado unos 14 años como empleada del hogar básicamente y hasta los 51 años. Es un hecho admitido por el Sr. Sergio que la esposa no estaba trabajando al tiempo del dictado de la sentencia recurrida, sin percibo de prestación social alguna. Solo ingresa unos 100 euros/mes como admite en su declaración. En adición a ello es relevante para considerar la situación de la Sra. Gracia que le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar por un periodo de cinco años.
El Sr. Sergio tiene un trabajo estable como vigilante de seguridad. De las nóminas aportadas resultan unos ingresos medios de 1921 euros/mes. Sin embargo del IRPF del año 2012 se extrae que tiene unos ingresos anuales netos de 33.230 euros, lo que suponen unos 2.400 euros al mes aproximadamente. Tiene unos gastos mensuales fijos de entidad como son el alquiler (400 euros) y el pago de la pensión de alimentos al hijo común en cuantía de 300 euros. Como la sentencia apelada consigna no puede obviarse que la Sra. Gracia se encuentra claramente en una situación de debilidad económica al no tener trabajo y atendida su edad puede resultar difícil su reincorporación al mercado laboral. Considerado todo lo expuesto este tribunal no puede sino que compartir el razonamientos y las conclusiones alcanzadas en la instancia lo que determina la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Así las cosas, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y las distintas medidas establecidas en la sentencia apelada conforme a lo dispuesto en el articulo 233-15 en relación con el 233-20.6 CCC parece claro que las perspectivas de uno y otro son ciertamente distintas, siendo más desfavorable para la Sra. Gracia . Así las cosas estimamos aquilatada a los datos expuestos la pensión establecida en la sentencia apelada y su temporalización lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia apelada.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2º LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú , en los autos de divorcio contencioso nº 700/2013, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto el punto tercero del fallo respecto al pago del IBI debiendo estarse a lo dispuesto en el fundamento segundo de esta resolución. No procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
