Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 694/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 906/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 694/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100646
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2650
Núm. Roj: SAP MU 2650:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00694/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G.30019 41 1 2015 0001574
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2015
Recurrente: AXA SEGUROS, S.A.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: ROSA MARIA CARMEN CARMONA VALERA
Recurrido: AXA SEGUROS, S.A., Amalia
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: ROSA MARIA CARMEN CARMONA VALERA, MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A NÚM. 694/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 906/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NOMILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 367/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada/impugnante Dª. Amalia , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez y defendida por la Letrada Sra. Martínez Martínez, ambas del turno de oficio, y como demandada y ahora apelante/apelada en reconvención la mercantil Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Axa Seguros), representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por la Letrada Sra. Carmona Valera. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez en nombre y representación de doña Amalia , contra la compañía aseguradora Axa Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cifra de once mil doscientos treinta y nueve euros con veintidós céntimos (11.239Â?22 €), más el interés legal de dicha cantidad en la forma determinada en el artículo 20 de la L.C.S ., esto es, el interés legal del dinero a contar desde la fecha del siniestro que se incrementará en el 50 % desde la fecha del siniestro, sin expresa condena en costas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Axa Seguros, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia, pidiendo la desestimación del recurso contrario y que se estimara íntegramente su demanda inicial.
De la impugnación se dio traslado a la apelante inicial, ahora como apelada, que se opuso, solicitando que no se estimara la impugnación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 906/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de noviembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Amalia plantea demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios personales por importe de 41.771Â?80 € a la mercantil Axa Seguros, como aseguradora del vehículo que la atropelló cuando cruzaba la calzada.
La demandada se opone alegando culpa exclusiva de la víctima, solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, concurrencia de culpas y pluspetición, así como la improcedencia de los intereses moratorios.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas. Acepta la concurrencia de culpas, pues el vehículo asegurado en la demandada circulaba a velocidad superior a la permitida y con visibilidad reducida por deslumbrarlo el sol, mientras que la actora cruzaba la calzada por lugar indebido ni causa justificada, cuando tenía próximos pasos de peatones, fijando la responsabilidad de ella en el 70 %. Acepta las secuelas y su puntación señaladas en el informe del perito de la actora (no se discuten los días de baja), la existencia de incapacidad permanente parcial, aunque valorándola por debajo de lo pedido, así como los gastos reclamados, por lo que fija el importe de los daños personales en 37.464Â?06 €, condenando a la aseguradora a abonar el 30 % de los mismos (11.239Â?22 €), así como al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS .
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la compañía de seguros, que denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la culpa exclusiva de la víctima, entendiendo que en el presente caso el accidente sólo tiene como causa el comportamiento de la peatón que cruzaba la calzada por lugar no permitido, mientras que no existe culpa alguna en su asegurado. Subsidiariamente plantea que se debe limitar la responsabilidad del conductor al 10 %. También cuestiona el importe de las indemnizaciones fijadas, criticando que se haya dado más valor al dictamen del perito de la actora que al informe del Médico Forense. Finalmente denuncia infracción del art. 20.8 LCS , pues existía causa justificada para no abonar cantidad alguna en tanto no se resolviera el pleito, cuya duración ha prolongado interesadamente la actora.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, defendiendo la existencia de culpa en el conductor del vehículo, así como el acierto de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS y al rechazar aplicar el informe del Médico Forense. Además, impugnó la sentencia entendiendo que la culpa del accidente era totalmente imputable al conductor del vehículo o, al menos, en un porcentaje muy superior al fijado, por lo que interesa que se desestime el recurso contrario y se revoque la sentencia estimando íntegramente su demanda.
De la impugnación se dio traslado a la apelante inicial que se opuso a la misma, defendiendo sus argumentos para que se revoque la sentencia en el sentido por ella interesado en su recurso.
SEGUNDO.-Ambas partes pretenden la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, que sólo estima parcialmente la demanda, para que se estimen íntegramente las pretensiones propias.
Asíla compañía de segurosinteresa que se declare la culpa exclusiva de la víctima, por cruzar la calle por un lugar no permitido, cuando en las inmediaciones tenía pasos de peatones señalizados, sin razón para hacerlo (no es cierto que ese lugar fuera el único por el que podía acceder a su vivienda al estar vallado el resto), todo ello pese a haber visto que se acercaba el vehículo, negando que el conductor del vehículo circulara a velocidad superior a la permitida (el límite era de 50 km/h), ni que el deslumbramiento del sol le impidiera ver a la peatón, pues él frenó y detuvo su vehículo sin llegar a golpear a la peatón, siendo ésta la que se azoró y se apoyó en el capó del coche, cayendo al suelo.
Se trata de una versión parcial e interesada de la apelante, pues lo que refiere el atestado policial es que hubo golpe del vehículo a la peatón, aunque reconoce que no la desplazó ni volteó, pero sí que al golpearla la hizo caer al suelo, sin arrastre. Sí ha existido atropello y ello ha sido la causa de las lesiones que presenta la actora. La culpa del conductor deriva de su velocidad inadecuada, bien porque al existir una señal de colegio en las inmediaciones debía ser inferior a la que se señalaba en la zona y reconoce que llevaba (50 km/h), bien porque el deslumbramiento del sol le exigía adecuar su velocidad a las circunstancias de la circulación. No existían obstáculos materiales que impidieran haber detectado antes a la peatón, que cruzaba una calle de 9Â?40 metros y que, cuando es atropellada, ya había cruzado 7Â?80 metros, por lo que la causa del atropello también fue o su falta de atención o circular a velocidad inadecuada dadas las condiciones de visibilidad, comportamientos negligentes que permiten apreciar su corresponsabilidad en el accidente.
Tampoco es admisible reducir su cuota de participación en el accidente a un 10 %, pues es una vía urbana y se deben extremar las precauciones por quienes conducen vehículos que pueden causar daños a las personas.
Igualmente se ha de rechazar que el alcance de las lesiones, secuelas y daños deba ser modificado por la Sala. La sentencia de primera instancia razona con precisión, amplitud y acierto los motivos por los que da mayor fuerza probatoria al informe del perito de parte que al dictamen del Médico Forense, básicamente porque dicho informe de parte se ve reforzado por el testimonio de otro doctor que atendió a la lesionada, el de la sanidad pública, que coincide en gran parte con las conclusiones del primero. Debe rechazarse que a la actora correspondiera citar al Médico Forense para impugnar su informe. Cada parte tiene la facultad de proponer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los hechos que ella sostiene y, en todo caso, si la aseguradora quería precisar el informe de un perito, debió ser ella quien propusiera su asistencia a juicio para pedir aclaraciones o complementos de sus conclusiones.
Finalmente discrepa la apelante de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS , y ello porque entiende que no tuvo conocimiento del siniestro, al no ser el conductor el tomador del seguro, y no haber pagado el anterior propietario del vehículo más que la primera cuota semestral, y porque la actora ha dilatado el procedimiento desistiendo del juicio de faltas, aparte de haber sido necesario el procedimiento para determinar la culpabilidad exclusiva o concurrente y la entidad de las lesiones.
Tampoco este motivo de recurso puede prosperar. Las excepciones a la aplicación del art. 20 LCS se han de interpretar restrictivamente, dado el carácter de sanción a la compañía que desatiende la obligación legal de pronta reparación del daño. No puede alegar la apelante desconocimiento del siniestro, pues fue parte en el juicio de faltas planteado antes de que transcurriera un mes del accidente. Tampoco es causa justificada para liberar a la aseguradora de la sanción al pago de los intereses moratorios que en el procedimiento se haya cuestionado la influencia causal del comportamiento del asegurado o perjudicado, o el importe de las indemnizaciones, como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia, por todas la STS de 25 de febrero de 2013 , que limita la posibilidad de apreciar justa causa cuando el procedimiento ha cuestionado la realidad del siniestro o la cobertura del seguro y tales planteamientos se revelan como justificados.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación planteado por la compañía de seguros.
TERCERO.-En cuanto alrecurso que por vía de impugnación plantea Dª. Amalia , tampoco puede prosperar.
Ciertamente el conductor contrario ha incurrido en negligencia, por las razones antes expuestas, pero también ella es responsable causal de sus lesiones, y en mayor grado, pues en una calle ancha, pese a ver acercarse un vehículo, inicia su cruce por lugar no permitido, existiendo en las inmediaciones pasos de peatones. Ello evidencia un comportamiento negligente que en el presente caso ha de valorarse en el porcentaje señalado por la sentencia de primera instancia, porque es ella quien crea conscientemente la situación de riesgo del que finalmente resulta la mayor perjudicada.
CUARTO.-Al desestimarse ambos recursos, cada una de las partes debería ser condenada al pago de las costas causadas con los mismos ( art. 398.1 LEC ), pero al ser reciprocas y de igual cuantía, se hace innecesario este específico pronunciamiento, por compensarse.
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Haya en nombre y representación de la mercantil Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 367/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cieza, y desestimando la impugnación a la sentencia sostenida por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de Dª. Amalia , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
