Sentencia CIVIL Nº 694/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 694/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1200/2016 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 694/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100689

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3109

Núm. Roj: SAP MA 3109/2017

Resumen:
ES:APMA:2017:3109Alejandro Martín DelgadofalseAudiencia Provincial de Málaga

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 694/17
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILTMO SR.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1200/2016
JUICIO Nº 1783/2015
En la Ciudad de Málaga a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el
Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
Verbal (250.2) nº 1783/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso
Belarmino que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y defendido por el letrado D MANUEL DEL AMO FERNANDEZ
ECHEVARRIA. Es parte recurrida Crescencia , que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representada por el Procurador D JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendida por el
letrado D PABLO DE GALVEZ ARANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/06/2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D Javier Duarte Diéguez en nombre y representación de Dª Crescencia contra D Belarmino a quien condeno a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS(5.052,88 euros), así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para el dictado de la sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Belarmino , parte demandada en los autos de Juicio Verbal nº 1783/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, promovidos en virtud de demanda formulada por doña Crescencia , en ejercicio de la acción de reclamación del importe de las cantidades adeudadas por el demandado en concepto de renta y coste de suministros (electricidad) devengados en el marco de la relación de contrato de arrendamiento urbano de uso distinto del de vivienda suscrito por las partes actora y demandada, en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendatario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el reseñado proceso, por la que se estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.052,88 euros, así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas causadas.

La ratio decidendi de la resolución judicial radica, por lo que interesa a los efectos de esta alzada, en el rechazo de la excepción de pago opuesta por el demandado, ello con base en las siguientes consideraciones: .../... dicho pago lo entiende acreditado por la propia documental aportada por la actora donde constan los correspondientes 'recibí' firmados por el arrendador.

Sin embargo, a la luz de las pruebas practicadas, entiende esta juzgadora que el demandado sobre el recaía la carga de la prueba en este extremo, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , no ha logrado acreditar el pago de las rentas reclamadas.

Y así los documentos aportados por la actora producirían el efecto acreditativo del pago si hubiesen sido aportados por el demandado, pero no encontrándose en poder del actor ....(Fundamento de Derecho Segundo -numeración repetida-).

El recurso se sustenta en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El recurso es resuelto en los siguientes términos: 1.- La parte demandada apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, alegando que la prueba documental obrante en el proceso acredita la realidad del pago de parte de la deuda reclamada en la demanda.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en documental, interrogatorio de parte y testifical, llegando a unas conclusiones, que esta Sala comparte plenamente, en el sentido de establecer la falta de prueba del pago por el arrendatario demandado de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de renta y coste de la energía eléctrica suministrada al local arrendado.

La parte apelante reitera en esta alzada la pretensión de que el pago de la renta se considere acreditado mediante los recibos aportados por la propia parte actora con el escrito de demanda. Tan sorprendente, por absolutamente improcedente, pretensión ha de ser rechazada, por la misma motivación expresada en la sentencia apelada. En el caso, la parte actora presenta unos recibos de renta que obran en su poder, con la finalidad de acreditar su importe; habiéndose constatado, a través de la declaración testifical de doña Maribel , empleada del demandado, el mecanismo de pago de la renta seguido por las partes, consistente en la expedición por la arrendadora de dos recibos originales, uno de los cuales se entrega al arrendatario como prueba del pago de la renta, una vez satisfecha la misma. Estamos, pues, ante unos originales de recibos del pago de la renta que, por obrar en poder de la arrendadora, y por lo expuesto, carecen de virtualidad probatoria alguna respecto del hecho del pago de la renta por el arrendatario, lo que se acreditaría, en su caso, mediante la aportación por este último de los correspondientes recibos.

Por lo que respecta al pago del coste de la energía eléctrica suministrada al local arrendado, las alegaciones de la parte apelante han de ser rotundamente rechazadas, por su absoluta carencia de rigor y horfandad probatoria. Siendo de expresar que, en cualquier caso, no existe en ninguno de los recibos aportados con la demanda ningún concepto relativo al importe del suministro de electricidad al local.

TERCERO.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Belarmino , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1783/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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