Sentencia CIVIL Nº 694/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 694/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 776/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 694/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100654

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2990

Núm. Roj: SAP MA 2990/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE DIRECCION000
JUICIO DE DIVORCIO Nº 989/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 776/16
SENTENCIA Nº 694/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de DIVORCIO nº 989/15 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE
DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Jose Ramón , representado en el recurso por el Procurador
D. Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez Jiménez, contra D. ª Lourdes ,
representada en el recurso por la Procuradora D. ª Gema Martín Rosa y defendida por la Letrada D. ª Mª
Dolores Fernández Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 en el Juicio de Divorcio nº 989/15, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Ramón representado por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas y con la asistencia letrada de D. Fernando Sánchez Jiménez frente a DOÑA Lourdes representada por la procuradora dª Gema Amada Martín y con la asistencia letrada de dª Mª Dolores Fernández Muñoz. Y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.- se atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija menor y que la titularidad y ejercicio de la patria potestad se realice de forma conjunta por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a las menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de las menores y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.

2.- En defecto de acuerdo entre las partes procede acordar el siguiente régimen a favor del padre consistente en: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio de la menor (o en su defecto en caso de día no lectivo desde las 17 horas) hasta el domingo a las 20 horas en que la menor será reintegrada por el progenitor no custodio en el domicilio materno; las vacaciones escolares se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, alternándose el disfrute de los periodos ambos padres cada año, eligiendo los años impares el padre y los años pares la madre. No obstante el padre podrá comunicar con su hija telefónicamente o por otra vía siempre que lo desee en tanto no interfiera el horario de descanso, comidas o estudios de la menor, facilitando la madre en todo caso dichas comunicaciones.

A este respecto, procede realizar a ambos progenitores los apercibimientos oportunos a los efectos del régimen de visitas fijado en la presente resolución, exhortándole en todo caso tanto a él como a ella, a que se trate de establecer un cumplimiento flexible, ordenado y pacífico de las visitas y comunicaciones con los hijos, atendiendo esencialmente al interés de los menores, para evitar que carguen éstos con las disensiones de cualquier tipo que pudieren existir entre los padres, procurando una relación estable y normalizada con ambos, evitando por las dos partes la emisión directa o encubierta sobre el menor de mensajes negativos referentes al otro progenitor. Y en todo caso, habrán de contraerse en defecto de acuerdo de las mismas judicialmente consensuado al régimen fijado en la presente resolución, apercibiéndoles de que, en virtud del art. 776 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

3.- Se acuerda atribuir el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION001 , AVENIDA000 número NUM000 , EDIFICIO000 NUM001 , portal NUM002 , piso NUM003 , a la madre Dña. Lourdes y a los hijos en cuya compañía quedan.

En relación a los gastos derivados del uso de la vivienda familiar, debe diferenciarse entre: 1º) Los gastos de estricta vinculación con el mero uso de la vivienda: luz, agua, calefacción, gas, teléfono, etc.. que han de recaer sobre el beneficiario del uso, por cuanto que al ser originados por el morador de la vivienda redundan en su exclusivo beneficio. Y ello porque no sería lógico ni ajustado a derecho y equidad, que tales gastos, salvo acuerdo de los cónyuges recaigan sobre el titular dominical de la vivienda que no detenta su disfrute y por tanto no utiliza los referidos servicios. Los citados gastos deberán ser satisfechos de forma exclusiva por Dña. Lourdes .

2º)Y los gastos derivados de la mera propiedad de la vivienda, que no son consecuencia directa o inmediata de la ocupación o disfrute de la finca, tales como los derivados de las obras de rehabilitación del edificio, tributos, o las cuotas de comunidad de propietarios ( artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), que por beneficiar o afectar directamente al titular del derecho de propiedad han de ser asumidos necesariamente por éste, al producirse con independencia de la ocupación de la vivienda. Los citados gastos deberán ser satisfechos por D. Jose Ramón .

4.- Se acuerda fijar una pensión de 250 € mensuales por cada hijo (500 € en total) que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe por la madre. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Indice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. Pensión de alimentos que ha de ser abonada en su integridad , sin que le revele de su pago o se permita reducciones proporcionales al número de días de conviviencia en los periodos en que el demandado tenga a su hija con él como consecuencia del régimen de visitas y estancia Los gastos extraordinarios deberán sufragarse por mitad entre ambos progenitores, previa consulta entre ambos y consenso al respecto (y en su defecto previa resolución judicial), salvo caso de urgente necesidad estimando como tales los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los extraescolares o escolares que no tengan la consideración de ordinarios y previsibles (como uniformes o libros), académicos, matrículas y demás que participen de tal carácter en los términos que a continuación se exponen.

En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento al obligado, para que satisfaga los mismas de forma puntual, realizándole a tal efecto los apercibimientos recogidos en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, en caso de instarse la ejecución forzosa de la sentencia, se aplicarían las normas generales de la ejecución en esta materia, añadiendo el mencionado precepto que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

5.- Se desestima la petición de pensión compensatoria.

Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el Secretario judicial lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC .

No se hace pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la demandada reconviniente, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El único pronunciamiento objeto de recurso de la sentencia de divorcio dictada en la anterior instancia es el referido a la desestimación de la pensión compensatoria solicitada mediante reconvención, pronunciamiento que se fundamenta en que no se considera suficientemente justificada la existencia de un desequilibrio económico y empeoramiento con respecto a la situación anterior, por cuanto no se han justificado los gastos fijos que la esposa pudiera tener a los efectos de determinar la insuficiencia de recursos que alega, teniendo en consideración, como se ha dicho, que la misma percibe rentas derivadas de inmueble común a los cónyuges así como una pensión no contributiva por importe mensual de 314, 04 €, estando acreditadas las siguientes circunstancias : a) la esposa se ha dedicado desde el nacimiento de sus hijos al cuidado y atención de los mismos, b) actualmente se encuentra en situación de desempleo percibiendo una pensión no contributiva por importe de 314, 04 €/mensuales y percibe rendimientos por alquiler de local, constando acreditado que la misma ha impartido un curso de auxiliar administrativa (sic), c) desde que contrajeron matrimonio los ingresos de la unidad familiar estaban fundamentalmente constituidos por las rendimientos procedentes de la actividad laboral del demandante, d) la demandada sufrió un cáncer hace años del que se encuentra curada, estando sometida a controles y revisiones ordinarias.



SEGUNDO.- La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.' ; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: 'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'

TERCERO.- Dados los razonamientos en los que la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda reconvencional, se incurre en error al confundir la naturaleza de la pensión del artículo 97 CC , descrita en la doctrina jurisprudencial expuesta, con la pensión alimenticia, siendo instituciones distintas con finalidades y tratamientos jurídicos distintos, y así, desestima la demanda en base a que la esposa no ha acreditado que esté en una situación económica que haga necesitar la pensión para sus necesidades mas básicas, cuando la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, tal como tiene reiterado el Tribunal Supremo.

Sentado lo anterior, no ha sido hecho controvertido en el procedimiento, y así lo declara acreditado la sentencia de instancia, que los veinte años que ha durado el matrimonio, ha sido la esposa el único cónyuge dedicado por entero al cuidado del hogar y de los hijos siendo los ingresos del esposo obtenidos con su actividad profesional y empresarial la base económica de la unidad familiar, en consecuencia, tras la ruptura matrimonial, se ha producido un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, lo que hace que proceda la estimación de la demanda reconvencional mediante el establecimiento de la pensión prevista en el artículo 97 CC a favor de la esposa reconviniente.

El importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio.

En el caso enjuiciado la esposa reconviniente cuantifica la pensión por compensación en 600 € mensuales, y la sentencia de instancia, respecto a la capacidad económica del demandante, considera acreditado que D. Jose Ramón es socio al 33, 32 % de la entidad mercantil Tecnojardín, percibe, según se desprende de las declaraciones de la renta (2012-2015) unos 1.300 € mensuales, considerándose acreditado que la capacidad económica del actor es superior a la manifestada, pues así se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada: patrimonio de la sociedad conyugal, rendimientos de capital mobiliario, matrícula del colegio privado del hijo; no obstante, también debe tenerse en cuenta, a la vista de las declaraciones fiscales presentadas, que la situación de crisis económica del país ha afectado y disminuido en los últimos años los ingresos de la entidad Tecnojardin.

De un nuevo examen por esta Sala de las pruebas practicadas, ha de llegarse a la misma conclusión de que no han quedado acreditados cuales sean los ingresos del demandante pues si bien en su demanda se afirma que ascienden a unos 1.000 € mensuales (y así se afirma en prueba de interrogatorio del demandante), dichas ganancias son incompatibles con el nivel de vida que la familia llevaba hasta la ruptura conyugal, pues el matrimonio mantiene la propiedad de numerosos inmuebles (dos viviendas, cuatro locales y otros mas), el esposo participa asiduamente en cacerías siendo presidente de un club dedicado a esa actividad y el hijo asiste a un colegio privado, gastos todos ellos, aparte de los ordinarios de la familia, que no cabe mantener con 1.000 € mensuales, y ello aun cuando también se compute la renta del arrendamiento de unos de los inmuebles del matrimonio. Por otra parte, el demandante lleva explotando la misma empresa desde 2004, con trabajadores empleados en la misma, de lo que ha de presumirse que la actividad empresarial obtiene beneficios, suficientes para haber adquirido y poder mantener la propiedad de los referidos numerosos inmuebles. En consecuencia, si bien es cierto que no han quedado acreditados cuales sean los reales ingresos del recurrente, lo que sí ha quedado acreditado es que percibe ingresos superiores a los declarados, y esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, y en el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al reconvenido acreditar cual fuera su capacidad económica (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo.

Resuelto lo anterior, se considera que la cantidad adecuada para corregir el desequilibrio económico producido tras la ruptura conyugal es de 300 € mensuales, teniendo en cuenta que el esposo viene obligado a abonar pensión alimenticia a los dos hijos de 500 € mensuales, que el uso del domicilio familiar (propiedad privativa del esposo) se ha atribuido a la madre e hija menor del matrimonio, que la esposa percibe 314 € de pensión no contributiva desde aproximadamente 2008, que va a continuar percibiendo la mitad de la renta del alquiler del inmueble arrendado, y que está sin liquidar la sociedad de gananciales.



CUARTO.- La parte reconvenida, con carácter subsidiario a su pretensión de que no se establezca pensión compensatoria, interesa que, en todo caso, se limite temporalmente hasta el tiempo estrictamente necesario para que la esposa se incorpore a un trabajo.

De acuerdo a la Jurisprudencia que analiza el artículo 97 CC ( STS de 10 Febrero 2005 , 14 Octubre y 21 de Noviembre 2008 ) las mismas circunstancias relacionadas en el precepto son las que habrán de tenerse en cuenta para establecer o no una limitación temporal a la pensión ya establecida, siendo unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose 'Se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.' Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, las circunstancias a tener en cuenta son que el matrimonio ha durado 20 años, tiempo durante el cual la esposa ha estado dedicada al cuidado del hogar y de los hijos , sin desempeñar cualquier otro trabajo; la esposa tiene 45 años cuando se produce la ruptura conyugal, y continúan conviviendo con ella los dos hijos del matrimonio de 18 y 12 años respectivamente; de la documental aportada a las actuaciones, queda acreditado que con 38 años (2008), la esposa fue intervenida de carcinoma de mama localmente avanzado, tratada con quimioterapia y radioterapia, continuando sometida a revisiones periódicas, habiéndole quedado una limitación funcional con pérdida de fuerza (según informe médico de 26 de marzo de 2012, f. 49); como consecuencia de esa enfermedad le fue reconocida por la Administración la pensión de 314 € mensuales, resolución administrativa no aportada a las actuaciones; la esposa tiene como única formación un curso de auxiliar administrativa. Estas circunstancias hacen que sea posible en el caso enjuiciado una previsión «ex ante» de las probabilidades que tiene la esposa para su reincorporación al mundo laboral a fin de obtener ingresos capaces de reequilibrar su situación económica tras el divorcio, pues estando en edad laboral y contando con cierta formación, es previsible a priori el momento de superación del desequilibrio en un plazo de tres años desde el dictado de esta sentencia de apelación, tiempo que se considera prudencial para la incorporación plena de la esposa al mundo laboral, teniéndose en cuenta que a pesar de estar en edad laboral ello se ve dificultado al tener a su cargo el cuidado de una menor y la minusvalía de un 65% reconocida por la Administración (afirmación de la reconviniente no contradicha por la reconvenida), así como para la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que, sin duda, contribuirá a reequilibrar el perjuicio económico sufrido por la esposa tras la ruptura conyugal.



QUINTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Gema Amada Martín Rosa, en nombre y representación de D. ª Lourdes , con revocación parcial de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 en los autos de Divorcio nº 989/15, debemos acordar y acordamos establecer a partir de esta sentencia de apelación pensión compensatoria a favor de dicha parte recurrente y a cargo de D. Jose Ramón en la cantidad mensual de 300 € mensuales con las actualizaciones correspondientes y con un límite temporal de tres años contados a partir de esta sentencia de apelación, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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