Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 694/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1105/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 694/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100683
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5862
Núm. Roj: SAP V 5862/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001105/2017
K
SENTENCIA NÚM.: 694/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 20-12-2017.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
001105/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001379/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, SA, representado
por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA FOS FOS, y asistido del Letrado SALVADOR SAMUEL
TRONCHONI RAMOS, y de otra, como apelado a Clemencia , representado por el Procurador de los
Tribunales ISABEL BALLESTER GOMEZ, y asistido del Letrado JUSTO AGUSTIN PASCUAL MONAR, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA en fecha 19-05-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por La Procuradora Dña. Isabel Ballester Gómez en nombre y representación de Clemencia contra la entidad Bankia, S.A, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad de la suscripción de la orden de 500 títulos de participaciones preferentes con fecha de 22 de mayo de 2009 por importe nominal de 50.000 euros, así como del posterior canje por acciones de mayo de 2013, debiendo la demandante devolver las participaciones preferentes recibidas, y en este caso, las acciones obtenidas por la recompra, y la suma en concepto de beneficios y rendimientos generados por dichas participaciones y acciones, más el interés legal desde su abono en cargo hasta su efectiva devolución, debiendo la demandada devolver el dinero percibido e invertido, 50.000 euros, con los intereses de dicha suma, que en defecto de pacto deberán ser los legales devengados desde la fecha del contrato hasta su efectivo pago, procediendo si es posible a la compensación de dichas cantidades, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de las costas a la entidad demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la acción de nulidad por concurrencia de error-vicio en el consentimiento instada por Clemencia sobre la contratación de unas participaciones preferentes emitidas por Caja Madrid (luego Bankia) fijando el efecto restitutivo de las prestaciones.
Bankia interpone recurso de apelación ceñido a la caducidad de la acción pues el cómputo de los cuatro años debe ser desde que se suspendió la liquidación de beneficios, día 7/7/2012 implicando el transcurso de tal tiempo a fecha de presentación de la demanda 7/9/2016, solicitando la revocación de la sentencia para ser desestimad a la demanda.
La parte demandante interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. El recurso de apelación ha de ser desestimado.
De entrada el Tribunal debe resaltar el cambio relevante de argumentación fáctica que la parte demandada ahora apelante sustenta en la caducidad vulnerándose el contenido del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , porque en la instancia defendió concurrir la misma dado el transcurso del plazo de 4 años desde la contratación del producto, argumento que encuentra perfecta respuesta en la sentencia del Juzgado Primera Instancia para su rechazo con aplicación pertinente del criterio jurisprudrencial que se fijó en la relevante sentencia del Tribunal Supremo de 12/1/2015 , para productos complejos y de inversión, de tracto sucesivo e indefinidos temporalmente, como, al caso, acaece con las participaciones preferentes.
Ahora en la alzada dicha parte ya no sostiene tal base argumental para la caducidad, porque invoca que el plazo de 4 años debe computarse desde que no se dio el beneficio (cupón) esperado en el ejercicio 2012(julio) o incluso por el dato de que la demandante dio orden de ventas de las participaciones preferentes en 15/12/2011 y no pudo lograrse.
Con independencia de tal deslealtad procesal la introducir modificaciones fácticas en tal defensa, proscrito por el artículo 456 de al Ley Enjuiciamiento Civil , sobre el primer argumento del recurrente, idéntico tema y planteamiento por Bankia SA, hemos resuelto desde la sentencia de 10/10/2017 (R.797/2017 ); "Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , el TS ha establecido en sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y la invocada por el recurrente 102/2016, de 25 de febrero de 2016 , que «[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Por tanto, no se desprende de aquella doctrina, en forma automática, como supone la parte recurrente, que la fecha de suspensión de las liquidaciones de beneficios haya de tomarse, necesariamente, como punto de partida del cómputo, salvo plena acreditación de que tal extremo había sido consciente y totalmente conocido por los recurrentes. Lo que expresa realmente es que en ningún caso la fecha de inicio del cómputo podrá quedar fijada antes de que se haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, siendo meramente enunciativas situaciones que seguidamente expresa.
En este caso, lo cierto es que el producto en cuestión fue canjeado, en forma obligatoria, el 23-5-13 y desde este momento, claro es, sí que podría considerarse, dada la intervención del FROB, la existencia de un hecho revelador de la naturaleza del producto litigioso, pero no, en modo alguno, la simple suspensión de los rendimientos, extremo que, además de no alegado, no tenía por qué interpretarse en forma irreversible o definitiva, y que, en este caso, viene a coincidir temporalmente, muy poco tiempo después, con el fallecimiento y subsiguientes trámites hereditarios respecto de una de las adquirentes (extremo acreditado documentalmente) y la declaración patrimonial vinculada a tal hecho, lo que, de suyo, atendida además la edad de los contratantes y el estado de salud del supérstite, no permite efectuar elucubraciones sobre el conocimiento, en esas circunstancias, de un hecho que se considera 'notorio' por la apelante -la suspensión de pago de rendimientos- pero que no es tal a estos efectos limitadores del ejercicio de la acción de anulabilidad." En aplicación de tal criterio, no puede ser computado el plazo de cuatro años como pretende la parte recurrente, sino desde que efectivamente se produce el verdadero y real conocimiento de que el consentimiento contractual fue emitido con error, que al caso, es desde que operó -tal como perfectamente motiva el Juzgador- el canje obligatorio (mayo 2013), no transcurriendo el plazo de 4 años de caducidad al momento de presentarse la demanda.
El segundo argumento fáctico resulta igualmente rechazable porque la mera orden de venta sin resultado alguno, en modo alguno, implica el conocimiento del posible error en la contratación de las participaciones preferentes.
TERCERO .-Las costas deben imponerse a la recurrente, por su vencimiento, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15 LOPJ ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA SA contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, en proceso ordinario 1379/2016, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
