Sentencia CIVIL Nº 694/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 694/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 813/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 694/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100630

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6214

Núm. Roj: SAP B 6214/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158220299
Recurso de apelación 813/2017 -B1
Materia: Proceso especial contencioso separación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 1451/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juliana
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: Oscar Belmonte Castro
Parte recurrida: Luis Francisco
Procurador/a: Nuria Anton Martinez
Abogado/a: MARIA CRISTINA PÉREZ MARTÍN
SENTENCIA Nº 694/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 25 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de julio de 2017 se han recibido los autos de Separación contenciosa 1451/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIvan Benjamin Del Barrio Estevez, en nombre y representación de Juliana contra Sentencia - 02/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Anton Martinez, en nombre y representación de Luis Francisco .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Del Barrio Estévez en nombre y representación de Juliana contra Luis Francisco debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Terrassa el día 8 de octubre de 1978, aprobando íntegramente el acuerdo alcanzado entre las partes, que a continuación se transcribe: - Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Luis Francisco y a favor de Juliana por importe de 250 euros mensuales que se abonarán durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que facilite la Sra. Juliana hasta el año 2023. Si con anterioridad al año 20123 se vendiese la vivienda situada en la PLAZA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa quedaría extinguida la pensión compensatoria y el Sr. Luis Francisco asumiría en su integridad la parte de la hipoteca pendiente de pago en el momento de la venta de la citada vivienda. Los 250 euros de la pensión compensatoria se destinarán al pago de la cuota hipotecaria mensual que grava la finca.

- Se acuerda la extinción del condominio existente sobre el bien inmueble situado en la PLAZA000 no NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa, inscrito en el Registro de la Propiedad n° 1 de Terrassa, Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción 3, finca n° NUM006 y sobre el bien inmueble situado en la CALLE000 n° NUM007 de Rellinars, inscrito en el Registro de la Propiedad n° 5 de Terrassa, finca n° NUM008 , y la división de los referidos inmuebles que, se habrá de realizar mediante venta a tercero, a través de un intermediario del sector inmobiliario por un precio de Mercado. Si fuese necesario se solicitarían informes periciales para proceder a la venta.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de marzo de 2.017 , recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio nº 1451/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarrasa, seguidos a instancia de Doña Juliana contra Don Luis Francisco , estima la demanda formulada y declara la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y aprueba en su integridad el ACUERDO alcanzado por las partes en la Vista principal celebrada en la primera instancia, y que consta transcrito en el fallo de la referida resolución, y que en estos momentos con meros efectos expositivos, resumimos de la forma siguiente: 1º.- Establece una pensión compensatoria a cargo del marido y a favor de la esposa demandante de 250,00 Euros mensuales, hasta el año 2.023, y precisa que si con anterioridad a ese año se vendiese la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Tarrasa, quedaría extinguida la pensión compensatoria y el Sr. Luis Francisco asumiría en su integridad la parte de la hipoteca pendiente de pago en el momento de la venta de la citada vivienda. Los 250,00 Euros de la pensión compensatoria se destinarán al pago de la cuota hipotecaria mensual que grava la finca.

2º.- Acuerda la extinción del condominio existente sobre el bien inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Tarrasa y sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM007 de Rellinars, así como la división de los referidos inmuebles que se habrá de realizar mediante la venta a un tercero, a través de un intermediario del sector inmobiliario por un precio de mercado. Si fuese necesario se solicitarían informes periciales para proceder a la venta.

La actora Doña Juliana , interpone recurso de apelación frente a la referida resolución, que fundamenta en los siguientes motivos: A) Error en el consentimiento prestado por la propia recurrente; B) Infracción del artículo 1.281 y siguientes de la LEC en relación con los artículos 1.288 del Código Civil y artículo 233-14 y concordantes del C.C .Cat.; C) Infracción de los artículos 774, 1 y siguientes de la LEC en relación con los artículos 21, 1 y 24, 2 de la C .E.; D) Infracción de doctrina jurisprudencial y de normas procesales ( art. 218 y siguientes de la LEC ).

El demandado Don Luis Francisco , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de recurrir la sentencia recaída en la primera instancia, sobre la que se interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve.

Es cierto que durante tiempo se ha planteado una peculiar litigiosidad sobre la cuestión de la admisibilidad de los recursos contra las sentencias dictadas en procedimientos consensuados, debiéndose distinguir los siguientes supuestos: 1º) Si la sentencia no decreta la separación o el divorcio por no haber quedado acreditada la causa, corresponderá el recurso de apelación por los trámites generales.

2º) Cuando la sentencia estime la pretensión sobre el estado civil y apruebe el convenio en su integridad, no cabe recurso alguno, puesto que la satisfacción de las pretensiones ha sido completa y carecería de objeto (resulta inadmisible que por esta vía se pretenda la declaración de nulidad del consentimiento, que tiene su cauce en el juicio ordinario).

3º) La sentencia que apruebe el convenio sin modificación, sólo será recurrible en apelación por el Ministerio Fiscal, en interés de los menores o incapacitados.

Así, el párrafo 2º del apartado 8 del artículo 777 de la LEC , establece lo siguiente: 'La sentencia o el Auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal'.

La sentencia que recae en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, estima la pretensión sobre el estado civil puesto que declara la disolución del matrimonio por divorcio y además aprueba íntegramente el ACUERDO alcanzado por las partes en el acto de la Vista principal celebrada en la primera instancia, por lo que no puede plantearse duda alguna de que la satisfacción de las pretensiones de las partes ha sido completa y carece de objeto el recurso de apelación que se interpone por la demandante, puesto que ya ha quedado expuesto que la declaración de nulidad del consentimiento no tiene su cauce en el presente procedimiento especial sino que ha de acudirse al procedimiento ordinario, razones por las que el recurso interpuesto no debió ser admitido a trámite, y dada la admisión del mismo procede desestimarlo al convertirse la causa de inadmisión en causa de desestimación del referido recurso de apelación.



TERCERO.- No obstante lo expuesto en el fundamento precedente, la actora recurrente presenta en la primera instancia una solicitud de nulidad de actuaciones que no fue proveída y que reproduce a través del recurso de apelación que interpone contra la sentencia referida, por lo que con la única finalidad de dar cumplida respuesta a las pretensiones de la actora recurrente debemos reiterar lo siguiente: Por lo que respecta a la infracción de los artículos 1.261 y siguientes en relación con los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil , todos ellos hacen referencia al error en el consentimiento, lo que no puede ser dilucidado en el presente recurso de apelación, siendo necesario acudir al procedimiento declarativo que corresponda, lo mismo que sucede con la segunda causa de nulidad que alega, la infracción de los artículos 1.281 siguientes y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 233-14 del C.C .Cat. así como con la infracción de los preceptos procesales y constitucionales que alega, todo ello basado en la existencia de un error en el consentimiento al ratificar la actora el acuerdo alcanzado en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación sin entrar a conocer sobre los motivos de nulidad alegados por la recurrente por la existencia de vicios del consentimiento, lo que en todo caso deberá dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.



CUARTO. - El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, por cuanto el recurso de apelación interpuesto no debió ser admitido a trámite.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juliana , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio nº 1451/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarrasa , seguidos contra DON Luis Francisco , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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