Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 694/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 57/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 694/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100285
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1808
Núm. Roj: SAP MA 1808/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE CAPACIDAD Nº 969/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 57/18
SENTENCIA Nº 694/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 24 de julio de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio Verbal sobre capacidad Nº 969/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga,
promovidos don Inocencio representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco
José Martínez del Campo y asistido del Letrado D. Francisco Javier Dago Torres, frente a doña Rebeca , y
en el que se ha personado doña Salvadora , representada en el recurso por la Procuradora Dª Inmaculada
Ropa González y defendida por el Letrado D. Germán Rodríguez Conchado, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la referida parte personada contra la sentencia dictada en
el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga dictó sentencia 2 de noviembre de 2017 en el Juicio sobre capacidad Nº 969/17 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de don Inocencio , debo declarar y declaro a doña Rebeca , DNI: NUM000 , nacida el día NUM001 de 1932, en A Coruña, en el estado civil de incapacitado total y absoluto para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar.
Igualmente, acuerdo la designación de don Inocencio como tutor del incapacitado, quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente Sentencia y de la Ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar fianza.
No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la Procuradora Dª Inmaculada Ropa González en nombre y representación de Dª Salvadora , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada, que interesaron la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se acordó la práctica de las pruebas ordenadas en el artículo 759.1 LEC y se señaló día para la vista el 19 de julio de 2018, en cuyo acto, tras la práctica de pruebas, el Ministerio Fiscal y la parte apelante interesan la revocación de la sentencia recurrida, con lo que muestra su acuerdo la Letrada de la parte apelada.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y firmada por el Plenipotenciario de España el 30 de marzo de 2007, fue ratificada por la Jefatura del Estado Español el 23 de noviembre de 2007. (Ratificación publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008), y, en consecuencia, es de aplicación directa ex artículo 1.5 CC . Esta Convención reconoce, por un lado, la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidos aquellas que necesitan un apoyo más intenso, y por otro, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, señalando en su artículo 12.4 que 'Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.' Después de la Convención y en su mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece en su artículo 3.a ) como principio de actuación 'El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas'.
En este sentido, se afirma en la STS 30 Septiembre 2014 , que ninguna duda puede existir de que el interés de la persona con discapacidad es el interés superior, el que está por encima de cualquier otro que pueda concurrir, y para conocer cuál sea ese interés, es preciso analizar con rigor y exhaustividad las circunstancias de cada caso, debiendo subrayarse la improcedencia de desconocer la voluntad de la persona discapacitada.
La STS 13 mayo 2015 afirma que e l juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, y para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. En idéntico sentido, la STS de 1 Julio 2014 afirma que la persona será designada tutor asume la representación legal de la persona incapacitada, en la medida que resulte necesaria para los intereses de esta última, estando el contenido de la tutela en función del alcance de la incapacitación y, en concreto, de los ámbitos para los cuales se haya previsto la protección y su contenido (representación, supervisión, asistencia, cuidado...).
Sentado lo anterior, s egún el artículo 200 del Código Civil , s on causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma, siendo por lo tanto el requisito indispensable para la declaración de incapacidad que las deficiencias han de ser de entidad e intensidad suficiente para que el sujeto no pueda gobernarse en el sentido de no poder actuar por sí mismo en el mundo jurídico, teniendo declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de Julio 1998), que para que se incapacite a una persona, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, porque lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impidan gobernarse al afectado por sí mismo como equivalente a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno ( Sentencia de 31 de Octubre de 1994 ), concretando la Sentencia de 31 de Diciembre de 1991 que en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Por eso, en virtud de lo establecido en los artículos 199 y 200 del Código Civil , se puede afirmar: 1.ª) que siendo principio general, admitido en todas las legislaciones y confirmado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el que a toda persona ha de reputársele capaz, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969 , 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986 ), una decisión judicial como la adoptada en este caso en la anterior instancia habrá de estar fundada inexorablemente en alguna de las causas establecidas por la ley, cuya certeza plena lleve al Tribunal a la convicción total sobre la carencia de aptitud del sujeto para autogobernarse; y 2.ª) la prueba requerida por la norma habrá de constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por sí misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de someter a aquélla a los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 222 ó 287 del Código Civil .
SEGUNDO.- En el concreto caso enjuiciado, la cuestión está en determinar el alcance de la frase 'que impida a la persona gobernarse por sí misma', recogida en el mencionado artículo 200 CC , entendiendo la doctrina que el 'gobernarse la persona por sí misma' es un término de tan gran amplitud que dentro de él pueden comprenderse los dos aspectos, el personal y el patrimonial, y así se habla no de que el gobierno de la propia persona no sea posible, sino de que dejada la persona a merced de sus propias fuerzas e impulsos, pueda llevar a cabo una actividad socialmente valorada como inconveniente o perjudicial para ella misma, y por eso el propio gobierno implica tanto la adopción de decisiones, como la realización de actos concernientes tanto a la esfera jurídica, como al plano estricto de la propia personalidad, comprendiendo así tanto el aspecto subjetivo o personal -atención y cuidado de la propia persona- como el objetivo o patrimonial -administración, disposición o ambas cosas- de los propios bienes, y enlazando la regulación de la incapacidad en el Código Civil con la referente a la tutela, artículos 215 del Código Civil y concordantes, la institución tutelar puede comprender tanto la guarda y protección de la persona y bienes, como la de los bienes, o como la de la persona exclusivamente. El propio Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 31 de Diciembre de 1991 parece incidir en esta opinión cuando indica que el objeto de estos procesos es la persona misma y que en ellos se declara si se reconoce o priva a la persona de la capacidad jurídica de obrar, que es aptitud innata para ser sujeto de derechos y obligaciones, e inherente a la condición de ciudadanos que desarrollan su actividad vital en una comunidad organizada, por ser consustancial a su dignidad y proyectar el ejercicio y libre desarrollo de cada personalidad, conforme al artículo 10 de la Constitución Española .
TERCERO. - La sentencia dictada en la anterior instancia declara a doña Rebeca en el estado civil de incapacitado total y absoluto (sic) para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar, al concluir en que la demandada, conservando su memoria, sin embargo no conserva las aptitudes necesarias para la gestión de sus intereses no solo económicos, sino también personales, pues de las pruebas practicadas ha quedado probado que la demandada padece una serie de patologías que inciden de forma manifiesta en su capacidad intelectual y que le impiden realizar con plena autonomía sus actividades diarias, tanto básicas como instrumentales, especialmente en el ámbito jurídico económico. No obstante, la misma sentencia hace constar expresamente que en el presente caso nos encontramos con algunas dudas a la hora de individualizar adecuadamente un diagnóstico, dudas que llevaron al Juzgador a quo y al médico forense a examinar por dos veces a la demandada en la anterior instancia.
En el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia, el Ministerio Fiscal y las dos partes personadas (nieto y hermana, respectivamente, de la demandada) coinciden en solicitar a esta Sala de Apelación la revocación de dicha sentencia estableciendo, en su lugar, un sistema de protección de la demandada a través de la curatela, debiendo recaer el nombramiento de curador en la persona del sobrino D. Baltasar .
Si bien en este tipo de procedimiento no surten efectos la renuncia, el allanamiento ni la transacción ( Artículo 751.1 LEC ), no obstante, ha de considerarse que la coincidencia en las pretensiones del Ministerio Fiscal y las partes es la mas acorde con el resultado de las pruebas practicadas en esta segunda instancia, que complementan las practicadas en la primera, y así, la pericial judicial médico-siquiátrica practicada en esta apelación por el Dr. D. Carlos José coincide en sus conclusiones y aclaraciones en el acto de la vista con el informe pericial médico emitido por el Dr. D. Luis Francisco -aportado en la anterior instancia-, en el sentido de que la demandada tiene el deterioro propio de la senectud, 'que determinan las limitaciones para atender plena y satisfactoriamente las actividades de la vida diaria (AVD), para lo que necesita apoyo; pero sin que esta Discapacidad influya negativamente en su capacidad para tomar las decisiones que crea mas oportunas o acertadas acerca de su propia vida o patrimonio o necesarias para regir sus bienes y vida, que se mantiene activa y sin que su estado mental implique un riesgo para sí o para terceros (...)'.
Esta conclusión de los peritos coincide con lo apreciado por la magistrada ponente de este Tribunal tras la exploración de la demandada, en el sentido de que argumenta con plena lucidez al manifestar cual es su voluntad respecto al lugar y personas con las que desea estar y con las que no desea estar, apreciándose en este sentido error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia -y ello a pesar de que, como se ha dicho, examinara por dos veces a la demandada-, pues, al respecto, en la sentencia recurrida se admite expresamente la misma circunstancia apreciada por este Tribunal en el sentido de que 'Doña Rebeca mantiene a priori un discurso ordenado y responde de forma razonable a las preguntas que se le formulan, rememora con aparente corrección hechos de su vida pasada, lo que nos empuja a admitir que parece conservar su memoria.' No obstante, continúa razonando el Juzgador de instancia que, sin embargo, hay varios aspectos que indican que sufre cuadros de desorientación, basándose en una serie de anomalías en la comunicación de Dª Rebeca que no inciden en la capacidad de discernimiento de la demandada, al apreciarse en su exploración que el soliloquio al que se refiere la sentencia, son poemas que recita Dª Rebeca y que, según manifestó, escribe ella misma; de la misma forma que se apreció en la exploración practicada en esta segunda instancia que Dª Rebeca confunde palabras (por ejemplo, si quiere decir yerno puede decir suegro o abuelo ), errores facilmente detectables por el receptor al resultar claros en el contexto y reconocer la propia demandad su error cuando se le hace ver. En todo caso, se trataría de secuelas tras los ictus sufridos (el segundo en 2016) que no priva de racionalidad y lucidez al relato de la demandada sobre sus circunstancias personales actuales, su historia y su voluntad.
En consecuencia, la demandada encaja perfectamente en el supuesto del artículo 200 del Código Civil , pues no es hecho controvertido su incapacidad para la deambulación, traslado y cuidado personal y ha quedado acreditado que padece el deterioro cognitivo propio de la senectud, por lo que, al margen de su lucidez mental respecto a su situación actual y causas, el conjunto de esas pruebas arrojan el evidente resultado de que si fuera dejada a merced de sus propias fuerzas e impulsos resultaría difícil pensar que se encontrara facultada no sólo para la ejecución y realización de las decisiones que adoptase respecto de su esfera jurídica y patrimonial, sino incluso en el orden de atención y cuidado de su propia persona.
CUARTO.- Partiendo por ello de la situación de incapacidad que procede declarar, deben precisarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que reproduce lo que disponía el derogado artículo 210 del Código Civil ) la extensión y límites de la misma, pues de lo indicado hasta ahora se desprende que dicha declaración no puede hacerse como incapacidad total, sino más bien como atenuada o limitada, que impone la necesidad de que la defectuosa personalidad de la afectada, mermada o disminuida en razón de las circunstancias analizadas se complemente, integre y asista mediante la institución intermedia de la curatela, facultando así que la incapacitada esté tuitivamente ayudada en la forma más conveniente y útil para que como persona pueda desenvolverse en sociedad y desarrollar su propia personalidad. Al respecto, ha de incidirse en que la función del curador no es la de suplir su voluntad, ni complementarla total ni parcialmente, sino cooperar a que esa voluntad libremente formada se lleve a efecto, en función, por tanto, no de representación, sino de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos ordinarios de la vida en el ámbito estricto del cuidado personal y de efectiva realización de las decisiones de carácter jurídico o patrimonial que libremente adoptadas por la incapacitada, no puede acometer por sí sola, y, en definitiva o en caso de duda, ha de entenderse que se extiende a los mismos actos en que los tutores precisen previa autorización judicial, conforme dispone el artículo 290, en relación al 271 y 272 todos ellos del Código Civil , lo que en suma supone tan sólo la parcial estimación de la demanda , con íntegra revocación de la Sentencia de instancia.
QUINTO.- E l artículo 234 del Código Civil (de aplicación por la remisión contenida en el artículo 291 del mismo texto legal ), contiene un orden jerárquico para aquellos casos en que haya varias personas que puedan ser designadas como tutores, siendo el preferente entre todos ellos al designado por el propio tutelado. En el presente caso, durante todo el procedimiento, la demandada ha manifestado reiteradamente y sin fisuras su voluntad de no querer como tutor a su nieto Inocencio , así designado en la sentencia dictada en la anterior instancia, y de volver a A Coruña con su hermana y sus sobrinos, de ahí que, al no constar obstáculo para ello, y haberse así solicitado por el Ministerio Fiscal y por todas las partes del procedimiento (incluida la apelada), procede nombrar curador al sobrino de la demandada D. Baltasar , que también fue oído en la vista del recurso, y que tiene su residencia en A Coruña, ciudad en la que quiere volver a residir Dª Rebeca , y que así fue ya acordado por esta Sala como medida cautelar en la pieza separada abierta en este Rollo de Apelación. .
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas causadas en la anterior instancia ni en el presente recurso.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Inmaculada Ropa González en nombre y representación de doña Salvadora y, con revocación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga el 2 de noviembre de 2017 en el Juicio sobre capacidad Nº 969/17, impugnada por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda promovida por don Inocencio frente a Dª Rebeca , declarando: a) La capacidad de obrar de la demandada con libertad de tomar sus propias decisiones en todos los actos ordinarios relacionados con su cuidado personal y con la realización de las decisiones de carácter jurídico o patrimonial, expresamente para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar.b) La capacidad limitada para la gestión y ejecución de sus decisiones en la esfera personal (ámbito médico-sanitario y residencial) y patrimonial, quedando Dª Rebeca sometida al régimen de curatela, recayendo el nombramiento de curador en D. Baltasar , que complementará mediante su asistencia esa limitación de la demandada, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos consistentes: A) Enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebrar contratos y realizar actos susceptibles de inscripción; y, B) Administrar o realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero, pudiendo disponer Dª Rebeca de todas aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el considerado como 'dinero de bolsillo') sin autorización.
c) no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

