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Sentencia CIVIL Nº 694/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6186/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 694/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100684
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2766
Núm. Roj: SAP SE 2766/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6186.17
Nº. Procedimiento: 352/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Dos Hermanas (Sevilla)
______________________________________________________________
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 4 de diciembre de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº
1873//15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, promovidos por Dª. Manuela y Dª.
Mariana , representadas por la Procuradora Dª. María Portero Zúñiga, contra la entidad Unión de Crédito para
la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria ( CREDIFIMO EFC S.A.), representada por el Procurador D. Mauricio
Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Manuela y Mariana contra UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO, EFC SA, no ha lugar a declarar la nulidad del tipo de interés IRPH que consta en las escrituras PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 11/04/2.006 CON NÚMERO DE PROTOCOLO 1.102 DE FECHA 11/4/2006 ANTE EL NOTARIO D. JOSE MARIA SANCHEZ ROS GOMEZ y PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 11/04/2.006 CON NÚMERO DE PROTOCOLO 1.103 DE FECHA 11/4/2006 ANTE EL NOTARIO D. JOSE MARIA SANCHEZ ROS GOMEZ.Que no ha lugar a declarar la nulidad del tipo CECA. Que no ha lugar a sustituir los anteriores por el euribor con el diferencial pactado para el IRPH.
Que debo declarar la nulidad de la cláusula suelo techo que consta en las escrituras y que indica: LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita el folio OR275S064 reverso de las escrituras con número de protocolo 1,102 en la cual se establece lo siguiente: 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior a! veinte por ciento (20,00%) ni inferior ai tres enteros noventa y cinco centésimas por ciento (3,95%) nominal anual', así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita el folio OR275S270 reverso de las escrituras con número de protocolo 1.103 de las escrituras en la cual se establece lo siguiente: 'El tipo aplicable a! devengo de tos intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior ai veinte por ciento (20,00%) ni inferior al cinco enteros noventa y cinco centésimas por ciento (5,95%) nominal anua!', así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
Que se tienen por no puestas dichas cláusulas en ambas escrituras, subsistiendo el resto de términos de los préstamos hipotecarios sin dichas cláusulas, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
Que debe procederse a la declaración de nulidad desde el inicio y como si no hubieran estado puestas.
Que debe procederse al recálculo en plazo de 20 días por la entidad bancaria intereses legales desde que se produjo cada ingreso indebido y sin expresa imposición de costas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por las demandantes, y admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan las demandantes contra la Sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de limitación a la variación de tipos de interés contenidas en las escrituras de préstamo hipotecarios firmadas por las partes el día 11 de abril de 2006 (números de protocolo 1102 y 1103 del Notario de La Algaba D. José Mª Sánchez Ros Gómez), y la desestima en cuanto a la pretensión de nulidad de las cláusulas de las citadas escrituras que establecen el tipo de interés de referencia IRPH y el tipo de interés sustitutorio.
Es motivo del recurso de apelación de la parte actora la desestimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas Tercera Bis de las escrituras, que establecen como índice de referencia del préstamo el IRPH del conjunto de Entidades de crédito, y como tipo sustitutivo el Tipo Activo de referencia de las Cajas de Ahorros de los dos meses anteriores, y solicita que se declaren nulas dichas estipulaciones.
SEGUNDO .- El único motivo de la apelación se refiere, por tanto, a la nulidad del tipo de interés IRPH del conjunto de Entidades, que es el establecido en los préstamos hipotecarios concertados el 11 de abril de 2006, y del sustitutivo. En la escritura se explica que se entiende por TIPO MEDIO DEL CONJUNTO DE ENTIDADES la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de la vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas durante el mes a que se refiere el índice. Dichos tipos medios ponderados son declarados al Banco de España, de acuerdo con la circular del Banco de España nº 8/1990 de 7 de septiembre.
Y son publicados mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, aplicándose a partir del primer día hábil de cada período de revisión.
En la fecha en que las partes concertaron la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, el 11 de abril de 2006, tanto el 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años Cajas de Ahorro para adquisición de vivienda libre', como el 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de Entidades', eran tipos oficiales, admitidos por el Banco de España y que esta entidad publicaba con periodicidad mensual. Posteriormente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y de la norma decimocuarta y anejo 8 de la Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio eliminó los tipos de referencia 'tipo medio de Cajas de Ahorro de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre', y el 'tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorros, elaborado por la Confederación Española de Cajas de Ahorros', y el IRPH Bancos. Tales tipos dejaron de ser oficiales para las nuevas operaciones que se formalizaron a partir de la entrada en vigor de ese artículo (29 de abril de 2012), pero seguían siendo considerados aptos, a todos los efectos, en los préstamos a interés variable que los tuvieran como tipos de referencia en los préstamos formalizados antes de esa fecha.
La justificación de su eliminación, según la exposición de motivos de la orden, no era el que fueran manipulables por la entidad prestataria o que hubiera habido casos de manipulación, sino 'la necesidad de adaptar los tipos de referencia a una integración de los mercados a escala europea y nacional cada vez mayor y.. la ... de aumentar las alternativas de elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste real de obtención de recursos por las entidades de crédito'.
Como consecuencia de estas modificaciones, cesó la publicación mensual por el Banco de España de los tipos citados desde el 1 de noviembre de 2013. Así lo estableció la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que en su Disposición adicional decimoquinta (Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia), dispuso que el Banco de España dejase de publicar desde el 1 de noviembre de 2013 los índices y las referencias al tipo de interés IRPH Cajas e IRPH Bancos, que fueran sustituidas por el tipo o índice de referencia sustitutivos previstos en el contrato de préstamo, y en el caso de que el cese de la publicación afectase tanto al índice principal como al sustitutorio pactado en la hipoteca 'la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España', aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita'. Terminaba dicha disposición estableciendo expresamente que las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en la misma.
En conclusión, el tipo pactado en las escrituras de 11 de abril de 2006 era uno de los oficiales oficiales, lícito y admitido en el momento de la firma de la escritura de préstamo, siempre ha sido válido en la normativa sectorial incluso después de su eliminación y mientras continuó su publicación oficial. Cuando dejó de publicarse dicha normativa sectorial estableció previsiones específicas de obligado cumplimiento para su sustitución.
Hemos de reseñar que según la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre y la norma decimocuarta y anejo 8 de la circular del Banco de España 5/2012, los tipos de referencia son: 1.- El de referencia interbancaria a un año (Euribor). 2.- El tipo interbancario a un año (mibor). 3.- Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de deuda pública. 4.- Tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años concedidos por el conjunto de entidades de crédito. 5.-Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para la adquisición de vivienda libre, concedido por las entidades de crédito en la zona euro. 6.- Permuta de interés/ Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
De ningún informe del Banco de España, ni de ninguna otra norma, ha de insistirse, resulta que la razón de retirar el tipo de referencia pactado en la escritura que nos ocupa fuera su manipulación por las Cajas de Ahorros.
La cláusula que analizamos afecta a las condiciones principales del contrato, a la esencial del préstamo, como es la que determina lo que el prestatario va a abonar de intereses a la entidad de crédito, establece un índice de referencia que estaba reconocido y admitido por la normativa vigente al tiempo de la constitución de la hipoteca, que se destaca en la escritura mediante letra negrita, y que cumple los requisitos de transparencia y claridad. La inclusión en el contrato de un tipo de referencia plenamente admitido desde siempre por la legislación, y que se publica mensualmente en el BOE, no puede ser contraria a la buena fe, ni causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Por todo lo cual la cláusula no puede considerarse abusiva.
TERCERO .- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 ha declarado que el IRPH-Entidades es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil. La administración tiene mecanismos de sanción respecto de aquellas conductas de las entidades financieras que contravengan las normas sobre transparencia bancaria. En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de los consumidores. El art.
4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 .
No puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de la contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente. Lo que tiene como consecuencia que, en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco cabe ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice. Todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la administración pública.
Sólo puede controlarse que esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual ha de tenerse en cuenta que el interés remuneratorio es el precio del contrato, y que las cláusulas referentes al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal.
Y más adelante declara dicha Sentencia: ' No debe confundirse el hecho de que los datos facilitados por las entidades conformantes del índice afecten a su valor resultante, algo consustancial al procedimiento de su cálculo, con la posibilidad de su manipulación. Tampoco cabe presumir que se ofreció el IRPH porque se sabía que iba a tener un comportamiento más favorable para los prestamistas que el Euribor. Los valores del IRPH resultaban de la media de los tipos de interés medios aplicables para la adquisición de vivienda de precio libre en España, lo cual, por definición, incorporaba en dicha media todas operaciones de financiación hipotecaria tanto a interés fijo como variable, entre las que también se encontraban las operaciones referenciadas al Euribor. Ello es relevante porque, dado que hasta ahora el Euribor ha tenido un valor inferior al IRPH, el Euribor también influyó en la conformación a la baja de los valores del IRPH, puesto que las operaciones referenciadas a dicho índice se incluían en el cálculo de este último. Lo que pone más que en entredicho la conclusión, también de sesgo retrospectivo, según la cual la prueba de que el IRPH convenía más a priori a las entidades financieras es que el Euribor bajó más.
13.- Subyace bajo la argumentación del demandante/recurrido y de la Audiencia Provincial que la transparencia habría exigido que la entidad prestamista hubiera informado al cliente sobre el comportamiento futuro del IRPH, lo que por definición es imposible. Y en cuanto al comportamiento anterior, hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euribor había sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), aparte de que no cabe olvidar que los diferenciales aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final; y que esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euribor, pues de otro modo los primeros no habrían resultado competitivos.
En tales condiciones, lo único de lo que podría haberse informado, además de lo que se informó (que el índice era el IRPH, que ese índice se publicaba en el BOE y en qué consistía), era que si el IRPH evolucionaba más desfavorablemente que el Euribor, podría ser peor para el demandante, si pese a los distintos márgenes, el resultado era superior. Pero eso era una obviedad, porque resulta evidente que siempre que existen varios índices oficiales, los prestatarios cuyos préstamos estén referenciados al índice que en el futuro se comporte mejor (en el sentido de que baje más o suba menos) saldrán ganando, y los que lo estén al índice que evolucione peor, saldrán perdiendo. Como ocurre con los préstamos fijos: si el índice al que está referenciado el préstamo a interés variable más el diferencial baja por debajo del tipo fijo, los prestatarios que hayan optado por éste saldrán perdiendo; si ocurre lo contrario, saldrán ganando.
Para que en el mercado del crédito fueran competitivos los préstamos referenciados al IRPH y poder ofertar un TAE similar a los préstamos referenciados al Euribor, es claro que en aquéllos el diferencial tenía que ser menor. Lo relevante no era, pues, la diferencia en ese momento entre IRPH y Euribor, sino cuál iba a ser la evolución futura. Y eso no puede exigirse al banco que lo conociera, ni que, por tanto, lo informara; sobre todo en un préstamo con un plazo de duración de 35 años.' En cuanto a la transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio del contrato, la misma es clara y fácilmente comprensible, permitiendo al prestatario conocer y comprender cual es el interés que ha de satisfacer por el préstamo concedido, el cual está referenciando a un tipo oficial sometido al control del Banco de España, que se publica en el BOE, al que se adicionaría un diferencial, que en este caso era el 0'25% en un caso y del 1'25% en el otro. Así pues, desde el punto de vista de su contenido y redacción cumple los requisitos de transparencia y claridad precisos para superar el control de incorporación.
Por lo que respecta al segundo control de transparencia, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2017 , 'este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.' Y para determinar la transparencia de la cláusula relativa al índice de referencia del préstamo, dice la Sentencia del TS de 14 de diciembre de 2017 que 'habrá que ver si el consumidor era consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable. Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial.
Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo.
9.- Igualmente, no se puede obligar a una entidad financiera a utilizar u ofrecer varios de los índices oficiales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos fijos o solo tipos variables.
Ni era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España. Además, en este caso, la mención del índice no se hacía siquiera mediante una denominación que pudiera resultar desconocida para el consumidor, sino mediante su definición básica, que resultaba ilustrativa: 'Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades de crédito'.
Tampoco era exigible, a efectos del control de transparencia, que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia, como el Euribor que, ex post facto, en los años posteriores a la celebración del contrato, se ha observado que ha tenido un comportamiento más económico para el consumidor. Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.
La transparencia en la contratación mediante condiciones generales no exige que el predisponente tenga una oferta más o menos amplia. Basta con que el adherente pueda conocer sin especiales esfuerzos cuál era el índice de referencia, de entre los varios admitidos legalmente, que se utilizaba por el predisponente en el contrato en cuestión, y el diferencial a aplicar sobre tal índice que utilizaba el predisponente para el cálculo del interés remuneratorio del préstamo ofertado.' Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación promovido por los demandantes, debiendo desestimarse la pretensión de nulidad de la cláusula financiera Tercera Bis de las escrituras de préstamo hipotecario de 11 de abril de 2006 en lo relativo a los tipos de interés de referencia y al sustitutivo, confirmándose la sentencia recurrida.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Dª María Portero Zúñiga en nombre y representación de las demandantes Dª Manuela y Dª Mariana , contra la Sentencia dictada el día 17 de marzo 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1873/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución , con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA. - En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-