Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 694/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 940/2021 de 26 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARTA MONRABA EGEA
Nº de sentencia: 694/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100667
Núm. Ecli: ES:APL:2022:892
Núm. Roj: SAP L 892:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120198099379
Recurso de apelación 940/2021 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012094021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012094021
Parte recurrente/Solicitante: Isaac
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Jaume Liñan Carrera
Parte recurrida: Benita
Procurador/a: Elisabeth Urgell Morros
Abogado/a: Pere Domenech Lluch
SENTENCIA Nº 694/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 26 de octubre de 2022
Ponente: Marta Monrabà Egea
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 183/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Vila Brescó, en nombre y representación de Isaac contra la Sentencia de fecha 11/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabeth Urgell Morros, en nombre y representación de Benita.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porDoña Benitarepresentada por la Procuradora Doña Elisabeth URGELL MORROS contra Isaac, declarada en situación de rebeldía procesal, en consecuencia CONDENO a Isaac, al pago aDoña Benita de la cantidad de 27.082,47 € con condena en costas. [...]'
En fecha 3 de marzo de 2020 se dictó auto complementario de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Dispongo rectificar la sentencia de 11 de enero de 2021 de manera que debe corregirse el fallo, de la siguiente forma:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Benita representada por la Procuradora Doña Elisabeth URGELL MORROS contra Isaac, declarada en situación de rebeldía procesal, en consecuencia CONDENO a Isaac, al pago a Doña Benita de la cantidad de 27.082,47 € de principal más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el momento de la interposición de la demanda objeto de este pleito hasta la fecha de esta Sentencia, incrementándose, desde esta fecha, en dos puntos respecto al interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC hasta su completo pago, con condena en costas. [...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
La Sentencia nº 20/ 2021 de 11 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, en el Juicio Ordinario nº 183/2019, estimó la demanda interpuesta por Doña Benita contra Don Isaac, ejercitando una acción de repetición o regreso entre deudores solidarios, por los pagos efectuados por la actora respecto de dos préstamos hipotecarios cotitularidad de ambos. La Sentencia considera acreditados los pagos y condena al demandado a devolverle el importe de 27.082,47 euros y costas. El día 3 de marzo de 2020 recayó Auto rectificativo imponiendo los intereses legales sobre dicho importe desde la interposición de la demanda.
La parte demandada, que fue declarada en situación de rebeldía procesal el 15 de octubre de 2019, compareció solicitando Asistencia jurídica gratuita que se le concedió, y asistió representado de Procurador y Abogado en la audiencia previa, pero sin presentar contestación a la demanda en plazo. Formula recurso de apelación alegando infracción de los artículos 258, 263,b) y concordantes del DLEG 1/ 2011, de 22 de marzo, de la CC.AA Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado con el título de Código del Derecho Foral de Aragón. Sostiene que el régimen patrimonial matrimonial no se había extinguido, siendo de aplicación el derecho foral de Aragón al respecto, y la improcedencia de reclamar por el artículo 1.145 Cc del Código Civil. Alega error en la apreciación de la prueba cuando la Sentencia da por liquidado el régimen patrimonial matrimonial, estando sujeta la reclamación efectuada al marco normativo del régimen económico consorcial legal aragonés. Solicita la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
La parte actora se opone al recurso formulado de contrario. Alega que se introduce como cuestión nueva la vigencia del régimen patrimonial matrimonial causándole indefensión. Sostiene que conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente, disponía la Sra. Benita de la opción de reclamar estas cuantías en el momento de liquidar el régimen matrimonial, pero disponiendo también de la vía de interponer un procedimiento declarativo ejercitando la acción de repetición del artículo 1.145 CC, no siendo controvertido que la actora ha pagado en unos préstamos hipotecarios de los que ambos eran deudores solidarios, dándose los presupuestos para su reclamación. Finalmente sostiene que la demanda se accionaba por el artículo 1.145 CC, pero también consideraban obligado al pago al demandado al amparo de los artículos 1.347.3 y 1.362 CC, y subsidiariamente, procedería la acción de reclamación por enriquecimiento injusto o sin causa. Solicita la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación en cuanto a cuestión nueva.
El Sr. Isaac alega que el régimen patrimonial matrimonial no se había extinguido, siendo de aplicación el derecho foral de Aragón al respecto, y la improcedencia de reclamar por el artículo 1.145 Cc del Código Civil. Alega error en la apreciación de la prueba cuando la Sentencia da por liquidado el régimen patrimonial matrimonial, estando sujeta la reclamación efectuada al marco normativo del régimen económico consorcial legal aragonés.
La parte apelada sostiene que se trata de una cuestión nueva, que altera los hechos del procedimiento, que el demandado no presentó contestación en plazo y no lo alegó en la audiencia previa. En la demanda presentada ya se indicaba que las partes ostentaban la vecindad civil aragonesa y que contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial consorcial aragonés, y tras producirse la separación de hecho en diciembre de 2011, se divorciaron recayendo Sentencia de 7 de noviembre de 2014. La Sentencia ahora recurrida da por hecho que al divorciarse las partes se disolvió el régimen matrimonial.
El art. 456 LECivil se refiere al 'Ámbito y efectos del recurso de apelación' previendo en el apartado 1: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'
Asimismo, debemos citar la STS nº 718 de 18 de diciembre de 2014 (rec. 1001/2013), conforme a la cual: '1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.
2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
Declara al efecto la sentencia de esta Sala núm. 353/2005, de 18 mayo :
'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica'.'
Con las premisas anteriores debe tenerse en cuenta que el derecho aplicable al régimen económico matrimonial entre las partes es cuestión apreciable de oficio y que se introdujo en los hechos del caso, desde el momento que la demanda indica el lugar que contrajeron matrimonio las partes. El demandado no tenía contestación en la demanda y por ello por su intervención en la audiencia previa estaba limitada. En el interrogatorio de la Sra. Benita, el Letrado de demandado le preguntó si la Sentencia de divorcio se limitaba a los aspectos personales de disolución de matrimonio, sin pronunciamiento en cuanto a los bienes. Y le preguntó si tenían algún pacto o documento de liquidación en cuanto al régimen económico matrimonial, manifestando que no. Su Letrado le pregunta y ella ratifica que ella exclusivamente ha pagado todos los gastos desde que se separaron, pero no le pregunta en relación al régimen económico matrimonial, y el Juez tampoco. En conclusiones el Letrado actor se ratifica y el Letrado del Sr. Isaac introduce la cuestión jurídica sobre la aplicación del régimen aragonés, señalando que no se ha producido la liquidación de régimen patrimonial. Insiste que las propiedades adquiridas mientras no se liquide el régimen, no cabe accionar vía reembolso de los obligados solidarios artículo 1.145 CC. Subsidiariamente alega pluspetición, limitando la condena únicamente a los gastos pagados desde la Sentencia de divorcio.
Con las anteriores premisas, consideramos que el derecho foral aplicable a las partes era un elemento intrínseco al procedimiento, constando el lugar de matrimonio y el régimen foral aplicable al mismo, y no suponen una cuestión nueva en el debate suscitado en cuanto a los obstáculos jurídicos que puede suponer frente a la acción ejercitada. El Letrado del demandado lo alega en sus conclusiones orales, la misma demanda lo menciona en la página 13. El Juez de Instancia en Sentencia resuelve al respecto, muy someramente, indicando que pese a ser aplicable, se habría liquidado la sociedad teniendo en cuenta el tiempo transcurrido. En atención a lo expuesto no se considera una cuestión nueva y debe entrar a analizarse el recurso de apelación presentado.
TERCERO.- Recurso sobre la procedencia del artículo 1.145 CC .
Las partes del procedimiento contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial aragonés. No se discute que los préstamos hipotecarios indicados en la demanda son cotitularidad de ambos y constan como deudores solidarios. También es cierto que estos préstamos estaban referidos a bienes cotitularidad de ambos y que el régimen económico matrimonial no se ha liquidado formalmente. Hay una separación de hecho a finales de 2011 y una Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de 7 de noviembre de 2014, tal y como consta acreditado.
De conformidad con los artículos 1.392 y 1.396 CC la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio. En este caso mediante el divorcio. Como suele transcurrir un tiempo desde la disolución a la efectiva liquidación, sobre la antigua masa ganancial surge una comunidad postganancial, cuyo régimen ya no es el anterior sino el que aplicaría a cualquier conjunto de bienes de cotitularidad ordinaria. Cada comunero ostenta una cuota ordinaria abstracta sobre el totum ganancial y está obligado también respecto de la misma. Esta comunidad postganancial subsiste hasta que las operaciones de liquidación o división materialicen una parte individualizada y concreta de esta masa para cada comunero.
Es pacífico en la jurisprudencia que la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y ss CC. En cuanto a los pagos relacionados con estos bienes que uno de los excónyuges realiza pueden ser reclamados al otro excónyuge en la cuota correspondiente, en ejercicio de un derecho de repetición. No es necesario esperar a la liquidación del régimen de gananciales sino que cabe ejercitar la acción de repetición establecida en el artículo 1.145 Cc.
La SAP Madrid, Secc 11, nº 412/ 2018, de 14 de noviembre (rec. núm. 810/ 2017), señalaba: '16. Por otro lado, aclaramos en relación con el juicio divisorio precedente (lo que tiene interés para la eventual cosa juzgada), que no cabe objetar que se pueda sustanciar una deuda postganancial en un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Decíamos ( SAP Madrid 11ª 137/2017, 17.4 ): 'Para una tesis minoritaria, los créditos o deudas por pagos posteriores a la disolución de la comunidad ganancial deben atenerse a lo que pudiera haber establecido la sentencia de separación o divorcio y, de no haberse pronunciado, serían partidas postgananciales, no comprendidas en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil , no susceptibles de liquidación por el cauce de la división de patrimonios familiares. No obstante, otras resoluciones sostienen la alternatividad de cauces(v. SSAP Guadalajara 1ª 8/2011, 19.1 ; Alicante 9ª 117/2014, 7.3 y Asturias 5ª 377/2015, 14.12 ). En efecto, con flexibilidad y por razones obvias de economía procesal, el Alto Tribunal tiene declarado que 'el patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley y la liquidación se refiere a la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de separación.Y aunque no puede negarse, desde el punto de vista teórico, que la existencia de una comunidad postganancial puede generar obligaciones para ambos comuneros [...]' ( STS 1ª 1222/2007, 28.11 ). Lo que es indisputable, en relación con este juicio, es que pueden reclamarse los gastos postgananciales en un juicio declarativo común'.
De forma más reciente la jurisprudencia que se cita en la oposición al recurso de apelación, en el sentido de que cabe una reclamación separada en el procedimiento correspondiente, de los pagos efectuados una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, en ejercicio del derecho de repetición ex artículo 1.145 CC. Con cita en la SAP de Madrid, Secc. 2º, de 25 de septiembre, SAP Guadalajara Secc. 1ª de 19-1-2011, SAP de Asturias Secc. 5ª 14-12-2015, SAP Madrid secc. 13ª de 16-6-2017, SAP Ciudad Real de 21-6-2018 y SAP Córdoba 1-3-2019.
En cuanto a los deudores solidarios, destaca la STS nº 249 de 13 de abril de 2016 (rec. 182/2014) en donde se reitera la doctrina jurisprudencial que recoge el criterio que se ha expuesto: ' Esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 , reproducida en la de 5 de mayo 2010 ) que satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.'
La prueba aportada por la actora acredita que ella ha soportado el pago de los préstamos desde la ruptura de la pareja, y se trata de documentos no impugnados de contrario en cuanto a su autenticidad, pero sí se cuestionaba la acreditación de los mismos. Debe tenerse en cuenta que el demandado por su parte, no ha acreditado pago alguno, ni tan sólo parcialmente en todos estos años. Por el contrario, la actora desarrolla una amplia actividad probatoria en base a la documental que indica se acompaña con la demanda. De lo expuesto debe prosperar la acción de reclamación de la Sra. Benita en los importes por ella pagados, pero no desde el año 2011 como sostiene, sino que en coherencia con lo expuesto, la reclamación prospera desde que se disolvió el vínculo matrimonial (con la Sentencia de divorcio conforme los artículos 1.392 y 1.396 CC), ya que es a partir de esa fecha cierta que se genera la comunidad postganancial aludida. Los pagos realizados previamente a la disolución formal de la comunidad, están sujetos al régimen foral que regía el régimen matrimonial patrimonial de los ex cónyuges. Es decir, los pagos reclamados desde 2011 hasta la Sentencia de divorcio están sujetos necesariamente a dicho régimen foral, máxime no constando una liquidación en forma de la comunidad generada.
En atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado ya que la reclamación de los gastos pagados desde 2011 hasta la Sentencia de divorcio el 7 de noviembre de 2014, debe regirse por los artículos 258, 263,b) y concordantes del DLEG 1/ 2011, de 22 de marzo, de la CC.AA Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Finalmente alegaba la apelada que de forma subsidiaria, su petición podia prosperar al amparo de los artículos 1.347.3 y 1.362 Cc, que confirman que estimando dichos gestos como cargas del matrimonio a satisfacer por ambos solo pueden reclamarse en dicho ámbito, salvo cuado està disuelto, que no es incompatible accionar por la vía del articulo 1.145 Cc. En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, no resultaría de aplicación en ningún caso ya que la misma exige que el pago de la deuda debería haberse realizado por un tercero ajeno a la misma. En este caso quien pagó era codeudora solidaria y estaba obligada a ello. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, son presupuestos para que prospere la acción de repetición del articulo 1.158 CC:
'La doctrina jurisprudencial ha declarado que, para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido , son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago , que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago , u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago , sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho (por todas, STS de 21 de noviembre de 1957 ).
O como indica la STS de 30-7-10: 'En este caso, no se advierte tal infracción de derecho, ya que, según la jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 1998 ), la aplicación del artículo 1895 del Código Civil , 'sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda'.
En este caso el pago de la Sra. Benita está causalizado en virtud de los contratos de préstamo en el que consta como codeudora junto al Sr. Isaac no siendo de aplicación dicha vía.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia en cuanto al importe objeto de condena, a liquidar en ejecución de Sentencia.
CUARTO.- Habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398.2 LECivil, no procede imposición de costas en esta alzada ni en la primera instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por Don Isaac contra la Sentencia nº 20/ 2021 de 11 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, en el Juicio Ordinario nº 183/2019, que SE REVOCA en cuanto a los siguientes aspectos:
- Condenar a Don Isaac a pagar a Doña Benita la cantidad pagada por ésta desde la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de 7 de noviembre de 2014, a determinar en ejecución de Sentencia.
Sin imposición de costas en primera y en segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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