Sentencia Civil Nº 695/19...io de 1999

Última revisión
08/09/2016

Sentencia Civil Nº 695/1999, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 57/1995 de 31 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 1999

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Nº de sentencia: 695/1999

Núm. Cendoj: 28079110011999101554

Núm. Ecli: ES:TS:1999:5504

Núm. Roj: STS  5504:1999

Resumen:
LA DONACION DE BIENES INMUEBLES, EXIGE COMO EQUISITO 'AD SOLEMNITATEM' LA ESCRITURA PUBLICA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Benedicto Y DOÑA Olga , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de octubre de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sant Feliu de Guixols. Es parte recurrida en el presente recurso 'JESS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sant Feliu de Guixols, conoció el juicio de menor cuantía nº 215/92, seguido a instancia de D. Benedicto y Dª Olga , contra la Compañía Mercantil 'JESS, S.A.' .

Por la Procuradora Sra. Puigvert Romaguera, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Olga , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: '...dictar sentencia declarando a D. Benedicto usufructuario vitalicio de la parte del local - cafetería referida en este escrito, y a Dª Olga , precarista de la misma por cesión consentida del anterior, condenando a la demandada a respetar el uso pacífico por mis representados de dicha parte de local y a todas las costas del presente juicio.'.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada 'JESS, S.A.', se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: '...dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a JESS, S.A. de la acción ejercitada y condene expresamente a los actores al pago de las costas del proceso.'.

Con fecha 7 de julio de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª ANA Mª PUIGVERT ROMAGUERA en nombre y representación de D. Benedicto Y Dª Olga contra la CIA. MERCANTIL JESS, S.A. representada por el procurador D. JOSE ANGEL SARÍS SERRADELL, no declarando la existencia de un ususfructo sobre el local sito en Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 de Playa de Aro en beneficio de los actores, condenándoles en las costas causadas.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Gerona, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 24 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARMEN RAMIO COSTA en nombre y representación de Benedicto e Olga , contra la sentencia del 7-7-93, dictada por el Juzgado de 1ª INTª INSTR. nº 3 ST. FELIU, en los autos de Menor cuantía nº 0215/92, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.'.

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Olga , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: 'De conformidad con el art. 1692, 4º de la LEC en base a una indebida aplicación del art. 633 del Código Civil, no aplicando el artículo 1261 , en relación con los 609, 1274 y 1278 y ss. del Código Civil. Y sentencias que invoca'.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de julio del presente, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según lo explicita dicha parte de una manera ciertamente confusa, se ha infringido el artículo 633 del Código Civil, y no se han aplicado los artículos 609, 1.274, 1.278 y siguientes de dicho cuerpo legal, así como también se ha infringido el principio espiritualista que preconizan los artículos 1.254 y 1.258 del tantas veces mencionado Código Civil.

Este motivo que por diversas razones de técnica casacional, no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser absolutamente desestimado.

El núcleo de la presente contienda judicial radica en determinar, si la pretendida cesión o donación del usufructo de un concreto local de negocio efectuado por la entidad recurrida a D. G.R.C., ahora parte recurrente, debe producir todos sus efectos, y con ello dar paso a la pretensión inicial de esta parte, sobre todo teniendo en cuenta que dicha operación negocial gratuita se efectuó de una manera verbal.

Pues bien, el contrato de donación, aunque regulado en nuestro Código civil como un modo de adquirir la propiedad -artículo 609- no cabe la menor duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualista de la donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual Código Civil alemán.

Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades muy concretas y 'sui generis', como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de la aceptación por parte del donatario.

La necesidad de la plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito 'ad solemnitatem' o sea esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código Civil, concretamente en su artículo 633, y con ello se rompe la norma general de nuestro sistema contractual, absolutamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito 'ad probationem'.

Dicha exigencia formal 'ad solemnitatem' admitida, además, sin fisuras por la jurisprudencia de esta Sala, tiene su origen en la famosa institución del derecho romano de la 'insinuatio' y recogida en nuestro derecho histórico de la Ley de Partidas con la entronización de la 'carta'; hace que la pretensión de la parte actora en la presente 'litis' y, ahora, parte recurrente, deba ser totalmente declarada como decaída, puesto que con lo antedicho nunca podrá producir efectos y ni siquiera estimarse como válida una donación sobre bienes inmuebles, sino se ha plasmado la misma y, asimismo, la aceptación del donatario en escritura pública. Y, se vuelve a repetir, en la presente contienda judicial la donación del usufructo sobre un inmueble, trasladando a la misma todo lo dicho, ha de ser declarada como inviable jurídicamente. Y en su consecuencia el precario construido sobre dicha presunta donación, objeto de la pretensión de la parte recurrente, declarada invalidada, debe sufrir el mismo destino negativo.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Benedicto y DOÑA Olga frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 24 de octubre de 1.994, de debemos confirmar en todos sus extremos; todo ello imponiendo las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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