Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 695/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 409/2003 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR

Nº de sentencia: 695/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100456

Núm. Ecli: ES:APM:2004:13651


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:695/2004
Número de Recurso:409/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00695/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO Nº 409/03

JDO. 1ª INST. Nº 61 DE MADRID

AUTOS Nº 1.050/02 (J. VERBAL)

DEMANDANTE/APELANTE: "ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓNY REHBAILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO"

PROCURADOR: Dª TERESA MARCOS MORENO

DEMANDADA/APELADA: Dª Filomena

PROCURADOR: D. CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAS RUIZ

PONENTE: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 695

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados del margen, el presente Rollo nº 409/03, dimanante de Juicio Verbal nº 1.050/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid y promovido por "ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO" contra DOÑA Filomena y en reclamación de cantidad; habiendo sido partes en este recurso, como apelante, la Entidad demandante representada por la Procurador Doña Teresa Marcos Moreno y dirigida por el Letrado Don César Almira Brea y, como apelada, mencionada demandada bajo la representación procesal del Procurador Don Constantino Calvo-Villamañas Ruiz y dirección jurídica del Letrado don Manuel Ortega Caballero, y,

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


ACEPTANDO en lo sustancial los dos primeros de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos, RECHAZANDO los dos últimos y, además o en su lugar,

PRIMERO.- La sentencia recurrida, previo desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y entrando en el fondo desestima la demanda deducida por la representación procesal de la "Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto" contra Doña Filomena , como propietario de uno de los pisos que constituyen el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de dicho Poblado y absuelve de sus pedimentos a la demandada al ser ilíquida la deuda e impone las costas a la actora, que se alza contra dicha sentencia interesando la revocación y la estimación de la demanda inicial, que en lo esencial pretendía se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 1.314'50 euros (antes 218.715 pts.), que correspondían a la última cuota de las obras de rehabilitación del inmueble y del poblado en general, a lo que se opone la demandada indirectamente desde el momento que en su día anunció su intención de recurso y luego no formalizó en debido tiempo el recurso de apelación; en consecuencia ha devenido firme el pronunciamiento tácito de la sentencia de instancia que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207.4 Ley Enjuiciamiento Civil, además de ser el mismo ajustado a derecho por las propias y acertadas razones del Juzgador de instancia que hacemos nuestras y damos aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias, puntualizando a mayor abundamiento que de acuerdo con reiterada jurisprudencia nadie puede negar o impugnar en juicio la personalidad o legitimación del otro o la propia, cuando está previamente reconocida fuera de él (Ss. 30-junio-58, 22-diciembre-73, 2-abril-84, 5-octubre-87 y 21-julio-89, entre muchas) y en este caso la demandada Doña Filomena tiene reconocida su legitimación frente a la Entidad actora desde el momento que domicilió en una cuenta o libreta y ha venido pagando los ocho recibos pasados al cobro por la demandante por las obras de rehabilitación y el que ahora se reclama es ya el último y, por tanto, la demandada ahora iría contra sus propios actos al negar su legitimación y, por último, añadir que dicha cuestión está resuelto por esta Audiencia Provincial en sentencia de 27 de noviembre de 2.003 de la Sección 19ª, en su caso igual al presente entre la Entidad actora y otro de los propietarios del mismo inmueble en CALLE000 nº NUM000 ; en consecuencia, la única cuestión a examinar en este recurso deberá ser la de fondo, es decir, si la cantidad reclamada es líquida y la demandada viene obligada a su pago.

SEGUNDO.- Así centrado el recurso debemos comenzar dejando sentado que de acuerdo con el artículo 6.1 de los Estatutos de La Entidad actora integran la misma la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales comprendidos dentro del Poblado Dirigido de "Caño Roto" declarado Area de Rehabilitación Preferente, que se constituyan en miembros, así como la CAM y el Ayuntamiento de Madrid, añadiendo seguidamente que "los propietarios integrados en un edificio en régimen de propiedad horizontal lo serán a través de ésta y los propietarios individuales lo serán directamente" y figurando entre las obligaciones de los propietarios asociados, sin distinguir si lo son directa o indirectamente, la de satisfacer puntualmente las cuotas establecidas por la Entidad para hacer frente a las actuaciones en elementos estructurales, funcionales y de adecuación de habitabilidad, en su caso, como consecuencia de las anteriores con arreglo al presupuesto para cada edificio y al coeficiente de participación y tras haberse aplicado las correspondientes subvenciones de la Administración Pública; y esto sentado debemos añadir, por un lado, que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, según el clásico y tradicional artículo 1.214 C. Civil, hoy sustituido por el artículo 217 Ley Enj. Civil que con más detalle regula el principio de la carga de la prueba y sus efectos y que concretamente en su apartado 3, establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el actor y, por otro lado, que para que procede la compensación de deudas, como uno de los medios de extinción de las obligaciones, son precisos entre otros requisitos que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y, además, exigibles, según el artículo 1.196 C. Civil.

TERCERO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso vemos que de lo actuado en el procedimiento aparece que la demandada Doña Filomena ha venido pagando las cuotas mensuales de 218.715 pts. convenidas con la Entidad actora por las obras de rehabilitación y que ascendían a un total de 1.968.438 pts., habiendo dejado de pagar la última de las nueve cuotas y que por dicho importe, hoy 1.314'50 euros, la cantidad reclamada en la demanda que da origen al presente recurso y frente a su obligación de la cuota la demandada opone, por vía de excepción, la existencia de deficiencias y remates pendientes de subsanar, unidades modificadas del proyecto, unidades no ejecutadas y unidades fuera de proyecto, del que resultaría un saldo líquido a favor de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , en la que está integrado el piso de su propiedad, por importe de 2.067.470 pts. y al efecto presenta un informe pericial de parte emitido por el Arquitecto Don Guillermo , encargado por la Comunidad de Propietarios mencionada y que ha sido ratificado por vía testifical y partiendo de estos hechos esenciales vemos que la sentencia de instancia desestima la demanda por ilíquidez de la deuda al deberse liquidar previamente el importe de la obra, al no tener ésta un precio cerrado.

CUARTO.- Planteada la litis en los precedentes, términos y convenido entre las partes al pago de las obras de rehabilitación por un importe en principio de 1.968.438 pts., mediante nueve cuotas mensuales de 218.715 pts. y habiendo dejado de pagar la última, de acuerdo con la anterior doctrina expuesta, la Sala no puede por menos de concluir que esa obligación inicial de pago de la última cuota sigue subsistente y no ha sido desvirtuada por las alegaciones y pruebas de la demandada, desde el momento que existe un certificado final de obra de los técnicos de fecha 10 de junio de 2.001 y que aquí no cabe la pretendida al fin y a la postre compensación de deudas al ser líquida, vencida y exigible la de la Entidad actora y no concurrir ninguna de esas características en la pretendida por la demandada, es más, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos la tesis de ésta en los 2.067.470 pts. que dice su perito que resulte a favor de la Comunidad de Propietarios, a ella le corresponderían con arreglo a su cuota del 3'07 sólo 63.471'33 y se le están reclamando 218.715 pts., pero es que lo esencial es que no se han acreditado esas deficiencias con el simple informe de parte, dado su carácter general, como ya ponía de relieve la antes señalada sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial y más cuando el mismo fue impugnado por la parte actora y, por tanto, de acuerdo con la anterior doctrina expuesta la demanda debe prosperar al venir la demandada obligada al pago de la cuota reclamada, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle a ella o a la Comunidad de Propietarios en lo que respecta a la subsanación de defectos en las obras realizadas o falta de las convenidas y pagadas.

QUINTO.- Por cuanto antecede y queda expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, en los términos que resulta de lo dicho y que se concretará en la parte dispositiva, lo cual conlleva el pago de intereses legales desde la interposición de la demanda de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 C. Civil y los del artículo 576 Ley Enj. Civil desde la fecha de la presente, así como la imposición de las costas causadas en la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de dicha Ley Procesal; y no hacer especial declaración de las costas del presente recurso en aplicación de lo prevenido en el artículo 398.2 de tan repetida Ley.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid se dictó sentencia el 24 de febrero de 2.003 cuya parte dispositiva dice, "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Marcos Moreno en nombre y representación de Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto frente a Dª Filomena representado por el Procurador Sr. Calvo-Villamañán Ruiz, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."; y, notificada a las partes, por la Entidad actora se preparó e interpuso recurso de apelación interesando la revocación y la estimación de la demanda, a lo que se opuso la demandada y elevó el procedimiento.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el oportuno rollo, numerándose, registrándose y turnándose la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su turno y clase correspondiese, señalándose después para el pasado día diecinueve del mes en curso.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.


FALLO


Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de la actora "ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DE CAÑO ROTO", contra la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.050/02, del que este rollo dimana y promovido por la referida Entidad apelante contra DOÑA Filomena , que ha estado representada por el Procurador don Constantino Calvo-Villamañan Ruiz y en reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS mencionada sentencia apelada y en su lugar, estimando la reseñada demanda inicial del procedimiento y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debemos condenar y condenamos a la demandada Doña Filomena a que abone a la citada Entidad actora la cantidad de "Mil trescientos catorce euros con cincuenta céntimos" (1.314'50 ?), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los del artículo 576 Ley Enj. Civil desde la fecha de la presente y al pago de las costas procesales causadas en la instancia; y no hacemos especial declaración en las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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