Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 695/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 736/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 695/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100579

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14647


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 736/08

JUICIO VERBAL Nº 372/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 695/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 372/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de Doña María Rosa , representada por la Procurador Doña Ana Freixas Mir y asistida por el Letrado Don Ramón Armengol Barniol, contra Don Marcos y Doña Constanza , representados por la Procurador Doña Gloria Ferrer Massanas y asistidos por el Letrado Don Antoni Jurjo García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estima la demanda formulada por la representación de Dª María Rosa condenando a D. Marcos y a Dª Constanza a pagar a la actora la cantidad de 1.102,00 euros más intereses, y condenando a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que, ante las declaraciones contradictorias de las partes, la prueba aportada por la demandada es insuficiente para desvirtuar la pericial de la actora, que acredita que los daños en el muro que delimita su propiedad, cuya indemnización reclama, se originaron en la finca colindante propiedad de los codemandados, así como el importe de su reparación, sin que el presupuesto de fecha anterior referido a la "realización de valla medianera colindante", ni las fotografías aportadas al acto del juicio, resulten aclaratorios de la cuestión debatida, por lo que, concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, sin que a ello obste el hecho de que lo haya sido sólo por una copropietaria, pues es en beneficio de la comunidad, y estima la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.102 euros, más los intereses solicitados, y al pago de las costas.

Los demandados se alzan frente a la sentencia dictada y reiteran, en primer lugar, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que los supuestos daños en el muro se habrían causado con motivo de unas obras realizadas por la empresa "Reinst e Hijos, S.L." para el matrimonio Marcos - Constanza , lo cual era conocido por la actora, y la Compañía Caser aseguraba todo daño a tercero, por lo que, se las debió haber citado como partes para que pudieran defender sus derechos e instarse un acuerdo entre compañías, estando la litis mal constituida. Destaca asimismo que el Sr. Cristobal , copropietario de la finca de la actora, compareció al juicio como testigo y no como parte. En segundo lugar, señala que no se describe la supuesta acción que causó el supuesto daño, dando el Juzgador por constatada la acción y el daño en base a un informe pericial que no es objetivo, dado que fue emitido por la compañía aseguradora de la actora, y sí es impreciso, al suponer que un golpe seco ocasionó el daño sin haberlo presenciado, sin que, además, se haya acreditado la necesidad de derribar totalmente el muro. Pone de relieve que existen versiones contradictorias de los hechos, que el Juzgador ha obviado muchos datos objetivos referidos a la conducta de la actora y que, en síntesis, muestran su voluntad de enriquecerse de forma injustificada, no habiendo aportado, a pesar de que la obra efectivamente se realizó en febrero de 2008, factura alguna que justifique el importe efectivo que, del total de 22 metros construidos, ha supuesto los 90 centímetros de muro. Concluye que no se ha acreditado ningún daño, ni existe relación de causalidad, solicitando la desestimación de la demanda y la imposición a la actora de las costas de ambas instancias.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en eL recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario reiterada en esta alzada debe rechazarse, ya que en su caso, la empresa constructora que realizaba trabajos en la finca propiedad de los codemandados apelantes, por encargo y cuenta de los mismos, sería responsable solidaria con los dueños de la obra por los daños ocasionados, pudiendo la actora decidir frente a quien ejercita la acción, sin perjuicio de la repetición que, como bien se indica en la sentencia impugnada, los propietarios demandados puedan decidir accionar. Y, en cuanto a la compañía aseguradora Caser, con la cual manifiestan los demandados haber suscrito una póliza que cubre los daños litigiosos, bien pudieron ellos, como asegurados, comunicarles los hechos y la reclamación de los propietarios de la finca colindante por si era posible llegar a un acuerdo entre compañías, o bien realizar alguna actuación en defensa de su postura.

La Sra. María Rosa , como copropietaria de la finca junto con Don Cristobal , está legitimada para ejercitar una acción en beneficio de la comunidad, por lo que, la litis está bien constituida, y el hecho de que el Sr. Cristobal compareciera a declarar como testigo se trata de una circunstancia a tener en cuenta a la hora de valorar la prueba.

En su contestación, la parte demandada negó que el muro de la finca de los actores sufriera daños como consecuencia de las obras efectuadas, indicando que el informe pericial aportado con la demanda es preordenado, incompleto (porque el muro colindante sólo tiene 90 centímetros), indocumentado (no se ve ningún golpe, sólo una grieta), impreciso (no se dice en que punto se produjo el golpe, la dinámica de producción del golpe, por qué causa...), y la fisura que se ve en la fotografía a raíz del suelo pudo ser causada por la humedad, ya que el muro tiene más de 20 años, sin que se precise cual es el linde entre las fincas, pues de la fotos que se han aportado únicamente noventa centímetros lindan con los demandados, y hay otros veinte metros, pero sin muro sino con una valla metálica. Asimismo, señaló que la valoración es totalmente subjetiva y no se acredita ningún importe abonado, ni se ajusta al mercado, incluyendo conceptos que no son del linde de ambas fincas, y no indica si era necesario derribar el muro o era posible su reparación. Que durante el año 2006 se les presentó un presupuesto, aportado como documental, para hacer todo el muro por una empresa que valoró los trabajos en 1.880 euros. Que el supuesto golpe sería de marzo de 2007, mientras que la peritación se hizo medio año después, sin ninguna reclamación previa, mandándose el burofax pocos días antes de que la actora iniciara las obras, de forma que cuando pudieron hablar el muro ya estaba derribado, habiendo impedido la conducta de la actora cualquier conducta reparadora.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, Don Marcos declaró que el día 13 de marzo de 2007 arrancó los setos manualmente, uno a uno, con una motosierra y los arregló con una tijera de podar, sin arrancar la raíz. Que la retroexcavadora estaba al otro lado de la finca haciendo el hueco para la piscina, y que no vio en su lado ningún golpe en la valla, desconociendo si había algo en el lado del vecino. Niega que le hubieran manifestado la existencia de los daños, ni que los arreglara, y que recibió un burofax reclamándole el daño, por lo que se puso en contacto con la empresa que le había hechos las obras, pero cuando se presentaron en la finca, los vecinos ya lo habían tirado todo.

A preguntas de su Letrado manifestó que en el año 2006 habían recibido un presupuesto para hacer 22 metros de valla, y que la vecina lo aceptó, pero cuando ya habían comprado el material se desdijo. Que no apreció ninguna inclinación en el muro ni tampoco daños, haciendo las fotografías que han aportado cuando fue el Sr. Leoncio para hablar con los vecinos y ya habían desaparecido los 90 centímetros.

La codemandada, Doña Constanza , declaró que el día 13 de marzo su marido cortó los setos con una máquina, aunque no se acuerda muy bien de las fechas, y que creía que la máquina para hacer el hueco de la piscina fue a la finca en fechas posteriores. Que sus vecinos en ningún momento les reclamaron daños.

La actora, Doña María Rosa , afirmó los daños se produjeron en marzo de 2007, advirtiendo la grieta cuando llegaron a la casa, yendo su pareja al día siguiente a hablar con los vecinos, quienes le dijeron que lo asumirían y que arreglarían el desperfecto, pero continuaron con las obras que estaban haciendo y no les arreglaron nada. Pensaban que al finalizar las obras se lo arreglarían, pero al no ser así, en noviembre hablaron con su compañía e hicieron el parte. A preguntas del Juzgador, reitera que le dijeron los vecinos que arreglarían el daño, por eso ahora pide dinero y no que lo arreglen. A preguntas de su Letrado, manifestó que había una máquina retroexcavadora que quitaba las raíces de los setos, que el vecino en ningún momento negó que hubiera causado los daños.

Don Cristobal , compañero de la actora y copropietario de la finca, al declarar como testigo, efectuó manifestaciones coincidentes con las realizadas por la Sra. María Rosa .

Don Enrique , declaró que hicieron obras en la finca de los demandados, la fachada y la otra parte, pero no trabajaron por la zona de la valla dañada, y que no dieron ningún golpe. Que, posteriormente, el Sr. Marcos les llamó porque la vecina le había denunciado, y fue allí, pero ya estaba el muro nuevo totalmente hecho. A preguntas del Letrado de la actora, manifestó que la máquina excavadora es de otra persona con la que colabora en ocasiones, y le contratan cuando le necesitan, desconociendo si en febrero la excavadora quitó los setos, pues en esa época el declarante ya no estaba allí, y le dijeron que de la valla no tocara nada.

Don Leoncio , declaró que fue a hacer trabajos de vaciado para hacer la piscina, pero al otro lado de la torre, no al lado del vecino, aunque extendieron en esta zona un poco de tierra, diciéndole el dueño que a la valla ni se acercaran porque había problemas entre vecinos. Vio como el Sr. Marcos quitó los cipreses a mano. Que estuvo dos meses en el hospital y sabe que entró en la finca otra máquina, que había llovido mucho y no la pudieron sacar, teniendo que ir una máquina muy grande a sacarla porque no la pudieron mover.

Don Teodosio , autor del informe pericial aportado con la demanda como documento número 2, en cuyo contenido se ratificó, indicando que acudió a la finca el 15 de noviembre de 2007 y que hizo la fotografías. Aclaró que por el tipo de daños que presentaba la valla dijo que habían dado un golpe, llegando a tal conclusión, en primer lugar porque la rotura en forma de "L" significa que ha sido un golpe seco, una rotura que partió la valla, y no una rotura por problema de movimiento de la valla por asentamiento, o que se va inclinando, sino que se ha partido en el punto más débil que es la junta de los bloques. Destaca que en la fotografía se ve que la inclinación es claramente de la finca del vecino a la finca del propietario de la valla, lo cual quiere decir que ha habido un golpe desde aquella hacia ésta.

En cuanto a la valoración realizada, señaló que son precios de mercado a partir del Boletín Oficial de la Construcción, y que la reparación se refiere sólo a la parte afectada.

A preguntas del Letrado de la parte demandada, indicó que el golpe debió darse en el punto que señala, localizándolo en la foto. Que el propietario le comentó que pensaban hacer toda la valla, pero que por otras circunstancias no era el momento.

TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a mantener la conclusión expuesta en la sentencia impugnada, al no quedar desvirtuada por las alegaciones en que se basa la parte recurrente, pues, si bien es cierto que el Perito de la compañía aseguradora que emitió el informe no fue testigo directo del momento en que se ocasionó el daño, es más cierto que cuando afirma que fue producido por "un golpe seco", no está efectuando sencillamente una suposición, sino que explica los motivos y las razones de tal afirmación.

La intervención del Juzgador cuando el Letrado de los demandados, después de que el Sr. Teodosio hubiera ya descrito donde ubicaba el golpe, preguntó de nuevo al perito si pudo ver algún golpe, indicándole que cogiera la foto y la mirara, más que a una valoración directa de la prueba, va dirigida a evitar más preguntas sobre el mismo extremo.

Es también cierto que el informe del Sr. Teodosio tiene su origen en la compañía aseguradora de la actora, pero no se aprecian motivos para que no sea tomado en consideración, cuando no se han aportado elementos que lo contradigan, ni avalen la posibilidad o la suficiencia de haber efectuado sólo una reparación del muro, extremo sobre el cual no fue preguntado el Sr. Teodosio en el acto del juicio.

Sobre las reclamaciones que pudieran haberse efectuado por la actora, o el Sr. Cristobal , a los propietarios colindantes, mantienen las partes versiones contradictorias, así como sobre la actuación de la máquina excavadora, sin que la testifical de las personas que intervinieron efectuando obras en la finca de los demandados aclaren definitivamente la cuestión, pues el Sr. Enrique no estaba ya en la finca cuando fueron quitados los setos, y el Sr. Leoncio , que sí vio que el demandado quitaba los setos a mano, afirma que debido a su ingreso hospitalario intervino otra máquina en la finca que tuvo que ser sacada por otra muy grande, al haber quedado inmovilizada por el barro de la lluvia caída.

Por tanto, tales declaraciones no son suficientes para descartar que una máquina golpeara el muro propiedad de la actora ocasionando los daños reclamados, y debe mantenerse la estimación de la demanda.

Ahora bien, la incertidumbre de las reclamaciones verbales de la actora, negadas por los demandados, el hecho de que el perito de la compañía aseguradora de la actora no se pusiera en contacto con los propietarios de la finca colindante, y que se quitara el muro dañado en fecha tan próxima al burofax remitido a los ahora apelante, introduce dudas de hecho en la cuestión debatida y dificulta la capacidad probatoria de la parte demandada, todo lo cual justifica a criterio de este tribunal que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcos y Doña Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers en los autos de Juicio Verbal nº 372/08 de fecha 13 de mayo de 2008, y manteniendo la estimación de la demanda deducida por Doña María Rosa y la condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.102 euros, modificamos únicamente el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas, dejándolo sin efecto. Todo ello, sin efectuar tampoco imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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