Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 695/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 291/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 695/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00695/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 291/08

JDO. 1ª INST. Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

AUTOS Nº 573/06 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: CELOGIX ESPAÑA, S.L.U.

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

DEMANDADA/APELANTE: INVERSIONES UNGRIA, S.L.

PROCURADOR: Dª Mª DEL MAR DE VILLA MOLINA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 695

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 573/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo nº 291/08, en los que aparece como demandante- apelada la Sociedad CELOGIX ESPAÑA, S.L.U. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y como demandada-apelante la Mercantil INVERSIONES UNGRIA, S.L. representada por la Procurador Dª Mª del Mar de Villa Molina, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda formulada por el Proc. Sr. Montalvo Torrijos en nombre de Celogix España SL, Sociedad Unipersonal, frente a Inversiones Ungría SL, representada por el Proc. Sr. García García, y en su virtud declaro que Inversiones Ungría SL es responsable frente a la actora de los defectos y daños que presenta el edificio de oficinas nº 3 ubicado en la parcela nº 7 del sector 46 según el planeamiento urbanístico zque II de esta Ciudad y de las ganancias dejadas de obtener en la forma que se determinará seguidamente. Se condena a Inversiones Ungría SL a indemnizar a la actora en la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON VEINTE EUROS, más intereses legales desde la presentación de la demanda y los previstos en el art. 576 LEC partir d esta resolución. Condeno a Inversiones Ungría SL a que abone a la actora la cantidad de resulte de multiplicar 13.755,60 mensuales y parte alícuota por fracción de mes incompleto durante el tiempo que transcurra desde el 3 de mayo de 2006 hasta que por la demandada se satisfaga la cantidad fijada en el párrafo precedente. Condeno a Inversiones Ungría SL a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CUARENTA EUROS, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los previstos en el art. 576 LEC a partir de esta resolución. Se condena en costas a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, no habiendo lugar a la práctica de la prueba solicitada por la Sociedad apelante y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Inversiones Ungría S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario nº 573/06 que estimó la demanda formulada por Celogix España S.L. contra la hoy apelante. Alega en primer lugar que los intereses legales a los que se le condena en virtud del art. 576 LEC no proceden una vez que ha sido consignada la cantidad correspondiente a la cantidad de 466.531.-? y manifiesta así mismo que no procede tampoco la condena efectuada por lucro cesante, entiende también que ha habido incongruencia extra petita por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida en lo que se refiere a lo alegado en el recurso. La sociedad demandante solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por Celogix España S.L. y declaró la responsabilidad de la mercantil apelante en los defectos y daños que presentaba el edificio de oficinas nº 3 ubicado en la parcela nº 7 del sector 46 de Alcalá de Henares a indemnizarle en la cantidad de 466.531,20.-?, que coincide con lo reclamado en su día por la mercantil demandante, y que no es discutida por la apelante en este recurso, admitiendo por tanto su responsabilidad en cuanto a los daños y defectos del edificio objeto de esta litis. Respecto a dicha cantidad la sentencia recurrida establece que se devengarían los intereses legales desde la presentación de la demanda "y los previstos en el art. 576 a partir de esta resolución", intereses que como bien dice el Juez a quo se determinan por imperativo legal de dicho artículo. Respecto al período de aplicación de los intereses aludidos debe de realizarse en ejecución de sentencia y por tanto ser resuelto por el Juzgado de Instancia al ser este el competente, debe pues, rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso alega la sociedad demandada que no procede la condena por lucro cesante consistente en "la cantidad que resulta de multiplicar 13.755,60.-? mensuales y parte alícuota por fracción de mes incompleto durante el tiempo que transcurre desde el 3 de mayo de 2006 hasta que por la demandada se satisfaga la cantidad fijada en el párrafo precedente". Ya que considera que ha quedado probado en los autos que la causa de que el edificio esté vacío no son los defectos de la obra sino el procedimiento concursal que afectaba al arrendatario, alega asimismo que la finca objeto de esta litis volvió a ser arrendada, manifestación esta última que no ha quedado acreditada en el procedimiento. Pues bien, si bien es cierto que la causa de resolución del contrato de arrendamiento con el inquilino no fue los defectos y vicios del edificio, no cabe duda que una vez vacío éste, dada la gravedad de los mismos, que ha resultado probada por el importe de la indemnización que se precisa para su reparación, es imposible volverlo a arrendar en las condiciones anteriores y hasta que se reparen los citados desperfectos, lo que imposibilita a la actora un nuevo aprovechamiento económico del edificio, hasta que reparen los mismos.

CUARTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por el demandante, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda en los términos en los que lo ha realizado, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

QUINTO.- Respecto al lucro cesante, en nuestro ordenamiento jurídico privado, concretamente en el Código Civil, se establecen dos tipos de acciones encaminadas a la reparación o indemnización de los vicios o defectos derivados de la construcción y que encuentran su regulación legal en los artículos 1101 y 1591 del aludido texto legal, el primero de ellos con un carácter más genérico al referirse a la totalidad de las obligaciones y el segundo con un carácter más específico, respondiendo la dualidad de acciones a la naturaleza de dichos vicios o defectos, según sean ruinógenos o se trate de lo que el Tribunal Supremo denomina, "imperfecciones corrientes". Mas el régimen legal de dichas acciones se desenvuelve de modo diferente, no solo desde un punto de vista objetivo por la naturaleza de los vicios cuya satisfacción se pretende y que se corresponde con los dos grupos citados anteriormente, sino también desde un punto de vista subjetivo, por las personas legitimadas tanto activa como pasivamente con respecto al ejercicio de la misma, e incluso podríamos hablar de una serie de diferencias causales, en cuanto que en la segunda de ellas se aplica un régimen de solidaridad a tenor del artículo 1137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La dualidad y compatibilidad de ambas acciones ha sido recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como son las de fecha 8 de junio y 19 de octubre de 1998 .

Como de forma invariable ha venido proclamando la jurisprudencia en Sentencias de 30 de noviembre de 1993, y 8 de junio de 1996 el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios. No basta, por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado en esperanzas. En el caso tratado ha quedado probado como ya hemos dicho, que el edificio no puede arrendarse a causa de los graves defectos que tenía y lógicamente el dies a quo del devengo del lucro cesante debe de ser el momento en que dicho edificio quede vacío y hasta que sean abonadas por la demandada las cantidades reclamadas para proceder a la reparación del mismo, por lo que debe de desestimarse también este motivo del recurso.

SEXTO.- Se alega por último por la sociedad apelante incongruencia de la sentencia, ya que la cuantía del lucro cesante no fue discutida en el procedimiento. El motivo, en cuanto a la incongruencia denunciada, no merece favorable acogida, siendo, a este respecto reiterada la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 , que, en concreto, ha matizado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, "de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma". El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancias del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una transformación de la causa petendi y, en suma, determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la expuesta doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, así como tampoco autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. La determinación de si un órgano judicial ha incurrido o no en incongruencia exige contrastar los escritos de demanda o recurso y oposición o impugnación con lo acordado en la sentencia; recogiendo la Sentencia de 14 de abril de 1998 del T.S . que sin que la no muy prodiga cita de preceptos aplicados implique un defecto de motivación con la entidad suficiente, para ocasionar indefensión; en el mismo sentido la de T.S. de 17 de marzo de 1998 recordando la de la propia Sala de 10 de marzo de 1998 y la del T.C. de 13 de enero de 1998 .

En el caso tratado en el Suplico de la demanda se solicitaba: "Las ganancias dejadas de obtener desde que el 3 de mayo de 2006 quedó resuelto el contrato con el último arrendatario y hasta que la demandada satisfaga el equivalente pecuniario de las obras de reparación, lo que se determinará conforme al artículo 219.2 LEC mediante la simple operación aritmética consistente en multiplicar la cantidad de 13.755,60.-? por cada mes y parte alícuota por fracción de mes incompleto que transcurra hasta que la demandada satisfaga el referido importe; (...)" y exactamente esto mismo fue lo resuelto por el Juez de Instancia en su sentencia: "Condeno a Inversiones Ungría S.L. a que abone a la actora la cantidad de resulte de multiplicar 13.755,60.-? mensuales y parte alícuota por fracción de mes incompleto durante el tiempo que transcurra desde el 3 de mayo de 2006 hasta que por la demandada se satisfaga la cantidad fijada en el párrafo precedente." Si la hoy apelante no consideró oportuno en su momento discutir las cifras aportadas por la actora, su inactividad probatoria de entonces no puede obtener como resultado que se declare la incongruencia de la sentencia por lo que debemos rechazar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante (arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Ungría S.L. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario nº 573/06, a los que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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