Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 695/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1009/2009 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 695/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1009/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 148/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 695
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 29 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 148/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Coral y D. Carmelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA RODÉS CASAS, contra PROMOCIONES Y EDIFICACIONES UNIVERSAL JOVÉ, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN RAMI VILLAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimar en parte la demanda seguida a instancia de Dº Carmelo y Dª Coral representados por la Procuradora Sra Clusella Moratonas y asistido del Letrado Sr. Soca Torres contra la entidad Promociones y Edificaciones Universal Jove SL representado por el Procurador Sra Tulla Mariscal de Gante y asistida del Letrado Sra Piqueras Ruiz, representado por el Procurador Sr Cots Durán condenando a la entidad demandada abonar a los actores la cantidad de 56.800 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.
Respecto a las costas cada parte deberá abonar las suyas y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada en recurso de apelación, alegando sucintamente el error en la apreciación de la prueba, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y aplicación de la jurisprudencia, entendiendo que la sentencia no atiende a que para resolver el contrato, el que así insta, debe haber cumplido con su obligación, que en el presente hubiera sido requerir al vendedor para que le entregara el objeto, poniéndose a su disposición el pago del precio y sí no se entrega, previos tales requerimientos, se podrá pedir la resolución del contrato, habiendo en el supuesto de autos la actora instado directamente la resolución del contrato sin requerir previamente de cumplimiento al vendedor, no poniendo tampoco a su disposición el precio. Sigue expresando que el contrato suscrito entre las partes es sinalagmático, existiendo obligaciones bilaterales, de cumplimiento simultáneo, de forma que existe una inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados si el reclamante no ha cumplido la prestación recíproca a su cargo.
Además se refiere que no existe ninguna prueba que acredite que los actores, quisieran o hubiesen cumplido el contrato en sus obligaciones, por lo que no pueden instar su resolución. Continúa la exposición del apelante refiriendo la falta de cumplimiento de la actora de los requisitos del art. 1.124 del C.c ., no pudiendo efectuar el pago del precio, y por ende cumplir su obligación, debiéndose cumplir literalmente el pacto segundo del contrato. Por todo ello se consideran infringidos los arts. 1.124 y 1.504 del C.c ., sosteniendo que existió un retraso en la entrega del objeto por causas ajenas a la apelante por causas económicas, financieras, que son causas de fuerza mayor, lo que puso en conocimiento de la apelada, firmándose una serie de prórrogas, con la voluntad de cumplir la obligación.
Finalmente aduce el principio de conservación de los contratos, en relación con la facultad excepcional de la facultad resolutoria del art. 1.124 del C.c ., no siendo la resolución ajustada a derecho. Asimismo, en cuanto a las costas, interesa su imposición a la actora, dado que no sólo fueron desestimadas algunas de sus pretensiones, sino por que estas pretensiones eran excesivas. Por todo ello solicita la estimación de la apelación, con expresa imposición de las costas a la apelada en ambas instancias.
La representación de los actores se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Según resulta de las actuaciones, las partes suscribieron contrato el 7 de agosto de 2006, por el cual la apelante se comprometía a vender a los apelados, el inmueble que se describe. El pacto segundo del mismo recoge que el precio era de 308.000 euros, suma sobre la que repercutirían los impuestos que procediesen y en particular el IVA, la forma de pago consistió en que 28.400 euros, fueron ya recibidos a cuenta del precio, sirviendo el contrato de carta de pago, satisfaciéndose además en concepto de arras penitenciales, con remisión al art. 1.454 del C.C ., de forma que si el contrato de compraventa no llegara a celebrarse por causa imputable al comprador, éste perdería el importe de las arras, entendiéndose el contrato resuelto, mientras que si el contrato no llega a celebrarse por causa imputable al vendedor, éste debería entregar el doble de la cantidad recibida en concepto de arras. El precio restante, se satisfaría a la fecha de la formalización de la escritura pública de compraventa.
El pacto cuarto del contrato prevé el plazo de entrega del bien inmueble, refiriendo que la promoción debería estar finalizada en enero de 2008, si bien por circunstancias de fuerza mayor y las derivadas del proceso constructivo que causen retraso en la obra, se concedería a la vendedora un plazo adicional de 30 días naturales para su completa finalización. Sigue recogiendo dicho pacto, que la escritura pública de compraventa se otorgará ante el Notario designado por la vendedora, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la completa finalización de la obra y siempre con un preaviso de quince días a la parte compradora.
Consta también en autos que las partes suscribieron tres prórrogas, determinando la primera que la promoción debía estar finalizada por todo el mes de abril de 2008, la segunda fijando como data el mes de junio de 2008 y la tercera el mes de septiembre de 2008.
Los actores remitieron burofax a la demandada el 15 de octubre de 2008. en el que se participó, no habiéndose cumplido con la entrega de los inmuebles, su decisión de rescindir el contrato, solicitando con alusión al contenido de éste y al art. 1.454 del C.C ., el pago en un plazo no superior a 15 días naturales, desde la recepción del escrito. Dicha comunicación fue respondida por la demandada, proponiendo reunión para tratar el asunto y aludiendo al intento de la actora de revertir su incumplimiento contractual a la misma, por no poder obtener financiación externa para la compra y en caso de obtenerla no poder hacer frente a las cuotas mensuales.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto resulta clara la procedencia de desestimar la apelación, pues pese a lo que alega la recurrente la resolución apelada no incurre en error en la valoración de las pruebas, debiéndose expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, ni tampoco infracción procedimental alguna y ello ya que no viene previsto en el contrato ni resulta de los arts. 1.500 y 1.504 del C.C . y concordantes la necesidad de que los actores hubieran requerido previamente a la demandada para proceder al otorgamiento de escritura de compraventa, ofreciendo el pago restante. Tampoco existe ningún incumplimiento del actor, en cuanto al pago del precio, toda vez que la siguiente entrega de éste que le incumbía no venía dispuesta, sino hasta la fecha de entrega de la vivienda y formalización de la escritura pública de compraventa.
El art. 1.500 del C.c ., prevé únicamente la obligación del comprador de pagar el precio en el tiempo y lugar fijado por el contrato, determinando, que de no haberse fijado, debería hacerse en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida, de forma que los hechos acontecidos no suponen vulneración alguna de tal prevención legal y el art. 1.504 del mismo texto legal, establece para la venta de inmuebles, que aún cuando se hubiera estipulado que por la falta de pago del precio en el tiempo convenido tendría lugar la resolución del contrato de pleno derecho, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término, si no ha sido requerido judicialmente o por acta notarial, y tampoco, por lo expuesto tal precepto ha resultado infringido.
La actora cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato firmado por la demandada, no siéndole exigible otras, entre las que tampoco puede estar que acredite haber obtenido financiación, por cuanto tal hecho no fue objeto de determinación alguna contractual.
Ello lleva al ámbito del art. 1.124 del C.C ., siendo doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, es obvio que concurren en el supuesto de autos las circunstancias precisas para considerar incumplido por la demandada, lo pactado, pues no entregaron los inmuebles en el momento previsto al efecto conforme a lo estipulado en el contrato, incumpliendo así con la obligación contraída, sin poder exigir a la actora que le requiriera al efecto, con ofrecimiento del precio restante.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser éste desestimando, no procediendo revocación alguna del pronunciamiento relativo a las de primera instancia, como interesa la apelante, de conformidad con el contenido del art. 394 de la L.E.C ., habiendo sido la demanda objeto de parcial estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promociones y Edificaciones Universal Jové, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 19 de enero de 2011 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

