Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 695/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 955/2009 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 695/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 955/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 535/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 695/2010

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 535/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobrega, a instancia de ELECTRO-STOCKS BARCELONA, S.L., contra LUQUE ELEVADORES Y MONTACARGAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Mª. Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de ELECTRO-STOCKS BARCELONA S.L., contra el LUQUE ELEVADORES Y MONTACARGAS S.L. absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sociedad actora reclama las facturas libradas contra la demandada derivadas de la entrega de material, según albaranes que se aportan a la demanda de documentos del 1 al 12 (folios 12 y ss.).

La demandada se opone al pago por no haber efectuado los pedidos ni haber recibido la mercancía. Alegan que la persona que supuestamente efectuó los pedidos no trabaja para la demandada desde octubre de 2006.

La juzgadora de instancia desestima la demanda por entender que los pedidos no han sido realizadas por la parte demandada.

Apela la parte actora. Alega error en la valoración de la prueba. Sostiene que la demandada no comunicó que el Sr. Victorio , que en muchas ocasiones iba a recoger la mercancía, había cesado la relación laboral con la demandada de manera que la demandada ha de asumir el pago de las facturas toda vez que es tercero de buena fe.

SEGUNDO.- No niegan las partes que han mantenido relaciones comerciales desde el año 2000, siendo la mecánica habitual para la adquisición de las mercancías a la actora a través de los empleados de la demandada, los cuales acudían a las dependencias de la actora a realizar el pedido y recoger la mercancía, previa firma del albarán de entrega.

Los empleados de la demandada usan un mono con el logotipo de la sociedad y no dudaban en entregar los pedidos. De los documentos aportados de la parte demandada, se desprende que los pedidos habituales eran de escasa entidad (documentos 22 al 62, a los folios 67 y ss.) y los albaranes que corresponden a los meses de mayo a julio de 2006 constan firmados por "Toni". Los albaranes que son objeto de la reclamación posteriores a la fecha en que el Sr. Victorio cesó la relación laboral, aparecen "rubricados" con firma ilegible (docs. del 1 al 12, a los folios 12 y ss), de 24 de noviembre de 2006 a 7 de diciembre de 2006, son de cantidades muy superiores a los pedidos habituales que, según certificación aportada al folio 159, ascendió, durante los años 2003, 2004 y 2005 a 3005,06 euros, respecto al año 2006, que ascienden a 13.598,79 euros.

En otro orden, de cosas la sociedad demandada ha presentado querella criminal por presunta estafa contra el Sr. Victorio , al haber recibido los requerimientos de la actora para el pago de las facturas libradas. Esta querella presuntamente sigue en curso y en ella se ha solicitado una prueba pericial caligráfica, cuyo resultado no obra en autos. En el redactado de la querella (folios 125 y ss.), se expone por la demandada que finalmente se hace cargo de las dos facturas libradas a fin de no romper las relaciones comerciales con la actora.

Por último, en este ámbito civil comparecen los testigos de la actora, Sres. Juan Miguel y Blas , los cuales también han testificado en el ámbito penal. Estos sostienen que fueron los que sirvieron la mercancía al Sr. Victorio por cuanto lo conocían y se presentó con el uniforme de la demandada sin que se fijaran en la firma estampada en los albaranes. Alegan que con la sociedad demandada no había límite de crédito, por lo cual no dudaron en servir las cantidades que fueron solicitadas en noviembre y diciembre de 2006. El Sr. Victorio , obviamente, niega que la firma ilegible sea suya y sostiene que después de cesar la relación laboral no acudió a la entidad actora a efectuar pedido alguno. Reconoce, sin embargo, no haber devuelto el traje de trabajo a la demandada.

Por último el legal representante de la demandada reconoce que no comunicó a la actora el cese del Sr. Victorio a partir de 7 de Noviembre de 2006 (al folio 58).

TERCERO.- Sentados los anteriores antecedentes fácticos, la Sala no puede compartir el criterio valorativo de la prueba practicada en autos.

Los testigos depuestos, Don. Juan Miguel y Blas , han de gozar de credibilidad y objetividad, de forma que valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC , se ha de partir del hecho de que el Sr. Victorio , con posterioridad al cese de las relaciones laborales con la demandada acudió a las dependencias de la actora a realizar pedidos y acopio de material.

A esta prueba han de unirse las restantes pruebas practicadas de las que se desprenden, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la LEC , que fue el Sr. Victorio quien haciendo uso de la relación de confianza y conocimiento que le unía a la actora y utilizado el uniforme habitual de la empresa hizo los pedidos en nombre de la demandada.

Ello se desprende de las propias declaraciones del mismo, en aquello que no niega, toda vez que su testimonio no puede gozar de credibilidad y objetividad al ser parte interesada y además sujeto imputado en el procedimiento penal instado en su contra por la parte demandada, de suerte que sólo cabe estimar veraz la afirmación de que no devolvió el uniforme.

También es prueba indirecta de que la actora actuó en la confianza habitual que regía entre las sociedades por cuanto desconocía el hecho de que el Sr. Victorio había cesado su relación negocial, como así se reconoce por el legal representante.

Por último el hecho de haber interpuesto la propia demandada querella contra el mismo por presunta estafa a su actividad negocial, se erige en prueba indiciaria de que la demandada pudo tener conocimiento de la actividad.

CUARTO.- Así las cosas en el ámbito civil que nos hallamos es de aplicación la doctrina pacífica interpretadora del factor notorio.

En este sentido sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2007 , o de 10 de octubre de 2006 , de esta Audiencia Provincial de Barcelona de la Sección 17ª de 30 de enero de 2007, y es relevante entre otras, la de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de junio de 2006 , que en un supuesto similar, sostiene que: "Mientras trabajó para la empresa demandada fue el encargado de adquirir el material de la empresa de la parte actora. La parte demandada, como consta en autos, omitió comunicar a la actora que dicho trabajador había cesado en la empresa. Es doctrina jurisprudencial la aplicación a supuestos semejantes el llamado factor notorio por el cual el que transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero (SAP 29 junio 2005). De todo ello se concluye que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entenderán hechos por ésta siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma, aún cuando el representante no lo haya expresado así en el contrato e incluso aunque se alegue abuso de resaltarse la importancia de la apariencia jurídica que rodea la actuación del mandatario frente a terceros, por lo que si transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero representante, la consecuencia que se origina para no quebrar el principio de seguridad jurídica, será la de vinculación entre la empresa y el tercero (STS mayo 1991)".

Así pues en aplicación a dicha doctrina la demandada ha de pechar con el pago de la suma reclamada, por cuanto la actora es ajena a la situación entre ella misma y el Sr. Victorio . Podrá, si a su interés conviene, repetir contra el mismo la reclamación del importe abonado.

Cabe añadir, ex abundantia y a los solos efectos doctrinales, que es obvio, como ya se ha expuesto, que el Sr. Victorio niegue la firma y que el resultado de la pericial en el ámbito penal en nada altera la obligación de pago frente a la actora, puesto que en este orden civil, aunque en nada se parezcan las firmas del Sr. Victorio , ha quedado fehacientemente probado que fue la persona que recogió el material.

QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda, conforme al artículo 398 de la LEC .

Las costas de esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ELECTRO-STOCKS BARCELONA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2009 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimándose íntegramente la demanda instada por ELECTRO-STOCKS BARCELONA, S.L. contra LUQUE ELEVADORES Y MONTACARGAS, S.L. procede CONDENAR como CONDENAMOS a la demandada al pago de la suma de 12.692,01 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en 1ª instancia, todo ello sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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