Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 695/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 710/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 695/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100636


Encabezamiento

Rollo 710/10

SENTENCIA Nº 000695/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000845/2008, por Dª. Jose Enrique representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Susana Alabau Calabuig y dirigida por el Letrado D. Jorge Piñón Ortíz contra D. Prudencio y D. Jose Enrique representados en esta alzada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y dirigidos por el Letrado D. Juan Navarro Gómez, y Dª. Soledad y Dª. Caridad incomparecidos en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Valle .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 7 de Junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo en su totalidad la demanda presentada por la Procuradora Susana Alabau Calabuig en nombre de Valle contra los codemandados Prudencio , Otilia , Jose Enrique e Caridad absolviendo a los mismos de cuantos pedimentos se solicitaban en ella declarando válida la compraventa a favor de los demandados efectuada por la madre de los mismos puesto que no procede su nulidad ni por simulación absoluta ni por causa ilicita. con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Valle , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 6 de octubre de 2.010. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2.010, se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 16 de diciembre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª Valle se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Prudencio y D. Jose Enrique , Dª Soledad y Dª Caridad solicitando en el suplico se declare nulo por simulación absoluta el contrato de compraventa otorgado por Dª Covadonga en escritura pública ante el notario de Sagunto D. Esteban Moliner Pérez el 23 de enero de 1.996, en virtud del cual ésta transmitía a D. Prudencio y D. Jose Enrique por mitades indivisas y para sus respectivas sociedades de gananciales la finca registral nº NUM000 , inscrita al folio 106, del tomo NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia, o alternativamente, se declare nulo dicho contrato por ilicitud de causa, condenando a los demandados a cancelar a sus expensas el asiento registral. Condenando, además, a los demandados, caso de ser estimados cualquiera de los dos pedimentos alternativos, a que en fase de ejecución de sentencia realicen junto con la actora, una partición hereditaria respecto de dicho inmueble en virtud del cual sea adjudicado por terceras partes a los tres herederos de Dª Covadonga o subsidiariamente, para el supuesto de no ser posible dicha partición por causa de haber sido transmitida la vivienda a un tercero hipotecario, se condene a los demandados a entregar a la actora la cantidad de 54.033,97 euros. Solicitando de forma subsidiaria, para el supuesto de no ser acogidas ninguna de las pretensiones de nulidad, se declare que Dª Covadonga realizó un acto de liberalidad que debió haber sido computado a los efectos de ser fijada la legítima de la actora, declarando la nulidad de la partición primeramente practicada por razón de error sustancial y la necesidad de verificar otra nueva, y de forma subsidiaria de declare la necesidad de, en fase de ejecución de sentencia, realizar una partición adicional.

Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 23 de enero de 1.996, la madre de la actora Dª Covadonga transmitió la vivienda sita en la calle nº NUM002 de esta ciudad de Valencia, bajo la forma de un contrato de compraventa, a sus otros dos hijos, los hoy demandados D. Prudencio y D. Jose Enrique por mitades indivisas, que el precio de venta se fijó en 4.000.000 de pesetas, es decir, prácticamente la mitad del valor de mercado, precio que fue confesado recibido por parte de la vendedora al tiempo de ser otorgada la escritura de compraventa. Tras el fallecimiento de Dª Covadonga , y como consecuencia de la práctica de las operaciones particionales relativas a su herencia, al formarse el inventario pudo comprobarse que, a pesar de lo por ella manifestado, Dª Covadonga jamás recibió de sus hijos cantidad de dinero alguna como contraprestación de la vivienda que les fue transmitida, por lo que dicho contrato de compraventa es nulo al faltar la causa como es el precio, elemento esencial del contrato de compraventa y obligación fundamental de la parte compradora.

Los demandados D. Prudencio y D. Jose Enrique contestaron a la demanda alegando las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada, excepciones que fueron rechazadas, la primera, en el acto de la audiencia previa y la segunda por medio de Auto de fecha 3 de diciembre de 2.008. En cuanto al fondo del asunto manifiestan que Dª Covadonga sí recibió determinadas sumas de sus dos hijos en sus últimos años de vida, si bien reconocen en el hecho tercero que la vivienda litigiosa Dª Covadonga simuló una compraventa para compensar a sus hijos, pues en realidad quería donarlo a los mismos, lo que fue consentido y conocido por la actora quien autorizó a su madre a disponer de dicho piso libremente por actos inter vivos, con la única salvedad que al cambiar de vivienda, la transmitida o donada fue otra, pero trayendo causa lícita pues provenía de la vivienda de la calle Denia. Sostiene la parte demandada en su escrito de contestación que aquella simulación relativa es totalmente válida pues la causa de la compraventa o donación encubierta es totalmente válida en derecho, solicitando se desestime la demanda o en su caso se declare que se trata de una donación encubierta que deja vigente el contrato de donación por la existencia de causa que es el ánimo de liberalidad, y que en su caso la obligación de satisfacer a la actora como legítima forzosa sería la de 8.013,49 euros.

La demandadas Dª Soledad y Dª Caridad no contestaron a la demanda por lo que fueron declaradas en rebeldía.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se admitan íntegramente cualquiera de los pedimentos, bien alternativos, bien subsidiarios, aducidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que no procede declarar la nulidad del contrato de compraventa por cuanto la actora no ha probado que no hubiere precio, ya que pudo haber alguno o no haberlo pero lo que es cierto es que existió causa en dicha transmisión al tratar de compensar a sus dos hijos al final de su vida.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que no puede sostenerse que los actores no han acreditado que no hubo precio en el contrato de compraventa cuando los propios demandados reconocen en su escrito de contestación que es cierto que la madre vendió a sus hijos sin precio el piso de la calle Micer Mascó, por lo que dicho reconocimiento por parte de los demandados no necesitaba de prueba, por lo que claramente el contrato de compraventa es simulado y debe declararse nulo.

La parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación alega su inadmisibilidad por entender que el escrito de preparación sólo impugna el pronunciamiento de la sentencia y la imposición de las costas, admitiendo implícitamente todos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, no anunciándose en el escrito de preparación ese error en la valoración de la prueba y que en el escrito de interposición del recurso se constituye en el motivo principal del recurso de apelación.

La causa de inadmisión del recurso alegada por la parte demandada debe ser rechazada por cuanto lo que está exigiendo el artículo 457 de la Ley Procesal Civil es que al preparar el recurso de apelación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, y ello es lo que se hace en el escrito de preparación del presente recurso de apelación, sin que se exija que se hagan constar en el mismo los motivos del recurso como sostiene la parte apelada.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del presente recurso debe precisarse que determinadas expresiones en él contenidas y que hacen referencia a la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituta que dictó la sentencia recurrida, como "pensaríamos que la Jueza nos estaba gastando una broma de mal gusto" "¿ Cómo es posible venga una Jueza sustituta a señalar que dicho suplico es ininteligible?" "Es cierto que era un suplico delicado de redactar y también de entender mucho más para el que no ha opositado a judicaturas" "Por cuanto en el mismo la Jueza Sustituta no ha sido capaz siquiera de copiar, entendemos que por falta de entendimiento", no solo resultan desafortunadas e improcedentes, sino también incorrectas desde la contemplación de la actuación respetuosa que impone el artículo 36 del Estatuto de la Abogacía , respeto que la Ilma. Sra. Magistrada Juez, como toda persona por el mero hecho de serlo, se merece. La Sala puede comprender la contrariedad que una resolución pretendidamente adversa pueda causar, pero es evidente que expresiones de desahogo como las que se reseñan, de claro menosprecio hacia la juzgadora de primera instancia, no son necesarias para el éxito de un recurso, ni siquiera lo robustecen, al contrario, lo desmerecen, por lo que deben ser evitadas.

Entrando a examinar los motivos del recurso y haciendo referencia el primero de ellos a la pretensión principal ejercitada en la demanda consistente en que se declare nulo el contrato de compraventa por inexistencia de precio, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada y pacífica ha declarado que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa como es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( STS de fechas 31 de diciembre de 1.999 y 17 de febrero de 2.005 ), que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita. Para acreditar la existencia de "causa simulandi" en los supuestos de inexistencia de precio se ha acudido a la prueba de presunciones teniendo en cuenta para ello la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; el precio irrisorio y, fundamentalmente, la carencia de prueba de pago del precio, cuya carga de prueba incumbe a la parte compradora ( STS de fechas 25 de septiembre de 2.003 , 4 de octubre de 2.004 y 11 de febrero de 2.005 ).

En el presente caso la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce en el hecho tercero que la madre de la actora y demandados simuló una compraventa para compensar a sus hijos, y en el hecho cuarto que es cierto que la madre vendió a sus hijos, sin precio, pero que aquello constituye una donación subyacente por los cuidados y atenciones que le prestaban los hijos. Por tanto, al no resultar un hecho controvertido que no medió precio en el contrato de compraventa otorgado ante notario relevaba a la parte actora de probar ese hecho constitutivo de su pretensión, por lo que no puede compartirse el razonamiento de la sentencia recurrida de que no se ha probado que no hubiere habido precio. Por tanto, siendo un hecho no controvertido que no hubo precio en la compraventa debe declararse la nulidad radical de la misma de conformidad con la doctrina antes expuesta, debiéndose resolver seguidamente si dicho contrato es simulado con simulación absoluta o relativa como sostiene la parte demandada, y por tanto nos encontramos ante un contrato de donación disimulado que sería válido como tal donación.

La cuestión litigiosa que ahora se plantea relativa a la validez de la donación encubierta bajo la escritura de compraventa no ha sido pacífica en la doctrina jurisprudencial, habiendo existido dos posturas doctrinales, una de sentido espiritualista que venía conceder validez a esa donación de inmuebles siempre y cuando constase en escritura pública, y otra de sentido formalista que exigía constase esa aceptación en la misma escritura. La moderna doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2.007 instaura ese sentido formalista, doctrina que ha sido seguida, entre otras, por la de fecha 5 de mayo de 2.008 del Alto Tribunal con fundamento en los siguientes razonamientos que por su importancia en el presente caso seguidamente se transcriben: " Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 - entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945 , 16 de enero de 1.956 , 15 de enero de 1.959 , 31 de mayo de 1.982 , 19 de noviembre de 1.987 , 9 de mayo de 1.988 , 19 de noviembre de 1.992 , 21 de enero de 1.993 , 20 de julio de 1.993 , 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante. Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de Enero de 2007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse que hubo ánimo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma "ad solemnitatem".

De conformidad con la anterior doctrina debe declararse nulo el contrato de compraventa otorgado en escritura pública por inexistencia de precio sin que pueda darse validez a la donación encubierta, decretando la cancelación del asiento registral y condenando a los demandados al pago de la suma de 54.033,97 euros, para el caso de que el inmueble hubiere sido transmitido a un tercero, cuya cantidad es la tercera parte del valor que la vivienda litigiosa tenía a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo procederse a la adición o complemento de la partición de la herencia de la causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.079 del Código Civil , al formar parte del caudal relicto el citado inmueble, si bien dicha adición o complemento deberá efectuarse no en fase de ejecución de sentencia sino en el proceso especial de división judicial de la herencia previsto en los artículos 782 y siguientes de la Ley Procesal Civil para el caso de que los herederos no se pusieren de acuerdo en cuanto a la partición del mismo. Condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación sustancial de la demanda.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 845/2.008, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:

A) Se estima en lo sustancial la demanda formulada por Dª Valle contra D. Prudencio y D. Jose Enrique , Dª Soledad y Dª Caridad , declarando nula por simulación absoluta el contrato de compraventa otorgado en escritura pública por Dª Covadonga ante el notario D. Esteban Moliner Pérez en fecha 23 de enero de 1.996 y en virtud de la cual transmitía a D. Prudencio y D. Jose Enrique la finca registral NUM000 , inscrita al folio 106 del tomo NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia.

B) Se decreta, a costa de los demandados, la cancelación del asiento registral motivado por dicha escritura de compraventa. Debiendo procederse a la adición o complemento de la partición de la herencia sobre el citado bien inmueble en la forma expuesta en el tercer fundamento jurídico de la esta sentencia.

C) Para el supuesto de no ser posible la partición por causa de haberse transmitido la vivienda un tercero hipotecario, se condena a los demandados a entregar a la actora la cantidad de 54.033,97 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

D) Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

E) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la apelante al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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