Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 695/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 753/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 695/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100679
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00695/2012
Rollo Apelación Civil núm. 753/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal de Liquidación de Sociedad de Gananciales que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, con el núm. 818/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Sabino , en ambas instancias representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, siendo defendido por el Letrado D. Alfonso Cano Soubrier; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Ascension , en ambas instancias representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendida por el Letrado D. Antonio Pérez Ferra.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de don Sabino contra doña Ascension , debo establecer como integrantes del patrimonio ganancial de las partes los bienes que constan en la propuesta del esposo de 23 de marzo de 2011, adicionando en el pasivo, un crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas que haya abonado por IBI de bienes comunes y cuotas del préstamo hipotecario común allí identificado, desde el tres de julio de 2007 en adelante, y todo ello sin hacer un expreso pronunciamiento en relación a las costas.
Se mantiene como medida de administración de bienes comunes el uso anual alterno hasta la liquidación de la sociedad de gananciales del inmueble de la Torres de la Horadada (Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Orihuela) comenzando el esposo del uno de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, y la esposa del uno de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, y así de forma alterna y sucesiva hasta la extinción del condominio sobre el bien. Cada uno de ellos abonará los gastos inherentes al uso respectivo. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Dña. Ascension , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Rentero Jover en representación de la parte actora, D. Sabino , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 753/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 23 de octubre de 2012.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Ascension se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare no haber lugar a la excepción de cosa juzgada material y, en consecuencia, se establezca como patrimonio ganancial, los bienes que constan en la propuesta de la parte apelante o, en su caso, se acuerde la remisión de los autos al Juzgado de Instancia. Se alega como motivo vulneración del artículo 222 de la LEC y del derecho de tutela judicial efectiva; se refieren diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la cosa juzgada material; se indica, en síntesis, que al procedimiento de solicitud de formación de inventario le precedió otro en el que se solicitó por D. Sabino la rescisión de las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre los cónyuges; que si bien hay identidad de partes en ambos procesos, el conjunto de los hechos relevantes para formular las pretensiones de uno y otro eran distintas; que la causa de pedir es diferente, pues en el objeto litigioso del primer procedimiento es la rescisión de las capitulaciones matrimoniales y en el segundo proceso la formación de inventario y que se han introducido nuevas partidas en el pasivo de la sociedad de gananciales.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Sabino , estableciendo como integrantes del patrimonio ganancial los bienes que constan en la propuesta del esposo de 23 de marzo de 2011, adicionando en el pasivo, un crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por la suma que haya abonado por IBI de bienes comunes y cuotas del préstamo hipotecario común desde el tres de junio de 2007. Se indica que se trata de un litigio particular, pues no se trata de formar inventario, tras un divorcio o separación, pues existe previamente una sentencia firme dictada en procedimiento declarativo ordinario entre las partes, en la que se acordó rescindir por lesión unas capitulaciones matrimoniales suscritas por los cónyuges el uno de julio de 2003; que la sentencia dictada en el procedimiento declarativo, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de fecha 28 de abril de 2006, y confirmada en apelación, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, tuvo que calcular el importe del activo y el pasivo de la sociedad de gananciales para llegar a la conclusión de que la partición efectuada en capitulaciones matrimoniales lesionaba al esposo en más un 25%; que lo cálculos efectuados en la sentencia referidas vinculan en virtud de la eficacia positiva de la cosa juzgada material, artículo 222.4 de la LEC .
SEGUNDO.- Que la única cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si la Sentencia de fecha 28 de abril de 2006 , confirmada en apelación, a excepción de las costas, que acuerda la rescisión por lesión de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges el 1 de julio de 2003, tiene efectos de cosa juzgada positiva. En relación con la eficacia positiva de la cosa juzgada, la STS de 25 de mayo de 2010 declara : "A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 , y 12 de junio de 2008 ).
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero .
B) Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada."
A la vista de la doctrina jurisprudencial referida, procede desestimar el motivo alegado, ya que la sentencia de instancia no vulnera lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC ni el derecho de tutela judicial efectiva, pues resulta evidente que la sentencia dictada, en el procedimiento declarativo de rescisión por lesión de las capitulaciones matrimoniales, produce efectos vinculantes en el posterior procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales, en tanto que la sentencia dictada en aquél, analizó y valoró las diversas partidas del activo y del pasivo para determinar la existencia de la lesión, por lo que no se acepta lo alegado en cuanto a la falta de identidad de la causa petendi en ambos procedimientos y, en definitiva, en cuanto a la inexistencia del efecto prejudicial de la sentencia dictada en el procedimiento de rescisión por lesión, debiéndose indicar que la sentencia de instancia sólo ha incluido los derechos de crédito en favor de la esposa y apelante por los conceptos que se refieren y a partir de 3 de julio de 2003.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Sabino .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Dña. Ascension , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia en fecha 14 de marzo de 2012 , en los autos de Juicio Verbal de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos ante el mismo con el número 818/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
