Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 695/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 264/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 695/2015
Núm. Cendoj: 48020370042015100438
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2356
Núm. Roj: SAP BI 2356/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/001067
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0001067
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 264/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 375/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Balbino
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Macarena
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL PEREZ JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 695/2015
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
375/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Balbino , apelante -
demandante, representado por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendido por el Letrado
Sr.. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA, contra D.ª Macarena , apelada - demandante, representada por el
Procurador Sr.. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendida por el Letrado Sr. RAFAEL PEREZ
JIMENEZ y MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 16 de febrero de 2015 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ALDAY MENDIZABAL, en representación de Balbino , frente a Macarena , representada por el Procurador de los Tribunales Sr.
HERNANDEZ URIBARRI, sobre modificación de medidas establecidas en Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao en fecha 27 de marzo de 2008 , en autos de divorcio contencioso DVC 38/07-X, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por el demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 264/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento la vista del recurso se celebró ante la Sala con la asistencia de los letrados de las partes y del Ministerio Fiscal, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Fundamentos
PRIMERO .- Formulada demanda de modificación de las medidas por D. Balbino contra D.ª Macarena en la que postula la minoración de la pensión de alimentos que se estableció en sentencia de divorcio de fecha 27 de marzo de 2008 (800 euros actualizables conforme al IPC) por disminución de ingresos, a la que se opuso la demandada, se dictó sentencia que desestima la demanda, y frente a la misma se alza el actor, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime las pretensiones formuladas en la demanda de modificación, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Del tenor de los arts. 90 y 91 CC resulta que es requisito ineludible para la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio que se hayan alterado 'de forma sustancial' las circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para la determinación y fijación de las vigentes que se pretenden modificar y es que si cualquier alteración bastara para sustentar una modificación de medidas el principio de seguridad jurídica se vería seriamente afectado. Así, según la jurisprudencia, la alteración de circunstancias para su virtualidad al efecto de la modificación de medidas, '...ha de revestir una serie de requisitos... tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.', a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente.
Pues bien, el resultado de la prueba que se ha practicado no demuestra que la disminución de ingresos no haya sido provocada o buscada voluntariamente, ni que los ingresos del actor hayan disminuido efectivamente. Cuando se dictó la sentencia de divorcio el actor trabajaba para la empresa Cables y Eslingas, relación laboral a la que el actor puso fin a de manera voluntaria para constituir a principios de 2011 una nueva empresa dedicada a la misma actividad, Total Safeti Ware at Work SLL, en la que D. Balbino ostentaba el cargo de Presidente y Consejero Delegado y su hermano D. Lorenzo el de Secretario, de la que inicialmente declaraba percibir ingresos de 3.230 euros, que al cabo de unos meses se redujeron a poco más de mil euros, y acordada la disolución de esta sociedad cuando llevaba menos de dos años de vida y tenía pendiente de ejecución una obra de la administración -sistemas de protección de dos teatros del municipio de Fuenlabrada-, estableció relación laboral con la mercantil Total System Wire con el mismo objeto social (fabricación, distribución montaje de dispositivos contra caídas en altura y formación técnica), de la que era socio único su hermano D. Lorenzo quien le nombró apoderado y figuraba con un sueldo neto nómina de 1.993,15 euros, que en pocos meses se vio reducido sueldo a 1000 euros, reducción que se justifica en la mala situación del sector de la construcción al que van dirigidos los servicios de la empresa, que no se cohonesta con la adquisición por la empresa de un vehículo Mercedes en régimen de renting para utilización por el actor con carácter permanente.
Y en lo que respecta a la disminución de gastos de los hijos respecto a los valorados cuando se fijo la pensión si bien en la fundamentación de la sentencia de divorcio se hace mención a los 'relativos a la persona encargada de cuida a los niños', no se ha practicado ninguna prueba al objeto de acreditar el importe del gasto de la persona cuidadora, que no hay razones para pensar que fuera muy elevado por la edad que entonces tenían los menores y porque comían en el colegio.
Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución contra la que se formula.
TERCERO .- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso se imponen a la recurrente las costas causadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal, en representación de D. Balbino , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 375/2014, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de establecer en tres años la duración del derecho al percibo de la pensión compensatoria, sin expreso pronunciamiento con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0264 15 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
