Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 695/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 945/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 695/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100634
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2638
Núm. Roj: SAP MU 2638/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00695/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0001060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000945 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2014
Recurrente: INVERSIONES ALAMUR XXI, S.L.
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: ENCARNA MOLINA PUERTA
Recurrido: Erasmo , Ruth
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA, MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: FRANCISCO RAMON ROCAMORA LIDON, FRANCISCO RAMON ROCAMORA LIDON
S E N T E N C I A NÚM. 695/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 945/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 112/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia
entre las partes, como actores y ahora apelados D. Erasmo y Dª. Ruth , representados por la Procuradora
Sra. Mercader Roca y defendidos por el Letrado Sr. Rocamora Lidón, y como demandada y ahora apelante la
mercantil Inversiones Alamur XXI, S. L., representada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y defendida por
la Letrada Sra. Molina Puerta. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Erasmo y Dª. Ruth contra Inversiones Alamur XXI, S. L., debo declarar y declaro resuelto el contrato concertado entre actores y demandada el día 2 de mayo de 2006 y su Anexo modificativo de fecha 21 de diciembre de 2007 y debo condenar y condeno a Inversiones Alamur XXI, S. L., a estar y pasar por todas las consecuencias de dicha declaración y a reintegrar a los demandantes la cantidad de sesenta y dos mil novecientos diez euros y ocho céntimos (62.910#08 €), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Inversiones Alamur XXI, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 945/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de noviembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Erasmo y Dª. Ruth plantean demanda contra la mercantil Inversiones Alamur XXI, S. L., para que se declare resuelto el contrato de compraventa de una vivienda por incumplimiento de la vendedora, al no concluirla ni entregarla en el plazo pactado, con devolución de las cantidades abonadas a cuenta todavía no reintegradas (62.910#08 €).
La demandada se opone a la demanda alegando que quienes han incumplido el contrato han sido los compradores, que no han pagado el resto del precio y no han acudido al otorgamiento de la escritura pese a estar la vivienda totalmente acabada y con cédula de habitabilidad, no teniendo carácter esencial el plazo fijado para la entrega de la casa, que era aproximado y se varió por nuevo acuerdo de las partes. Niega haber optado ella por la resolución y se reserva para un momento futuro reclamar contra los compradores por incumplimiento del contrato. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa de la vivienda al haber incumplido la vendedora con la obligación de entregarla con su licencia de primera ocupación, pues el plazo final se fijó el 25 de diciembre de 2008 y hasta casi cinco años después (14 de mayo de 2013) no se obtuvo la licencia de primera ocupación, sin que la demandada haya dado explicación alguna del retraso, y constando que devolvió en 2008 20.000 €, parte del precio ya cobrado, aceptando así la resolución del contrato. Condena a la demandada a abonar a los actores las cantidades que se le reclaman y al pago de las costas.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la demandada que invoca error en la valoración de las pruebas e infracción del ordenamiento jurídico. Señala que el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación no implica incumplimiento de una obligación esencial, por lo que no justifica la resolución del contrato, ya que no frustra el fin del mismo, pudiendo los compradores acceder a la vivienda que está concluida y con licencia de habitabilidad, obtenida en un plazo razonable, estando justificada la demora. Además, lo que se convino entre las partes fue la terminación de la obra, no la obtención de la licencia municipal, y la vivienda se concluyó en el plazo pactado. Añade que han sido los compradores los que no han querido cumplir con el contrato. Por todo ello interesa que se dicte por la Sala sentencia 'que desestime las pretensiones de la contraparte declarando no resuelto el contrato y determinando la obligación de la contraparte del pago del resto del precio y a la firma de la escritura de compraventa'.
Del recurso se dio traslado a los actores, que se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos y en su valoración jurídica, habiendo quedado evidenciado que la vendedora no cumplió durante cinco años con la obligación asumida de entregar la vivienda no sólo construida sino con licencia de primera ocupación, habiendo incluso aceptado la resolución del contrato cuando devolvió parte del precio que había cobrado. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- En primer lugar hay que señalar que no es posible atender la pretensión de la apelante sobre que la sentencia de esta Sala determine 'la obligación de la contraparte del pago del resto del precio y a la firma de la escritura de compraventa'. Al contestar la demanda sólo interesó la desestimación de la misma, y se reservó para un momento procesal posterior reclamar los daños y perjuicios que le habría ocasionado el incumplimiento del contrato por los compradores, pero en el presente procedimiento el momento procesal oportuno para formular tal pretensión era al contestar a la demanda, mediante reconvención explícita ( art. 406.1 LEC ), sin que posteriormente, y mucho menos en la segunda instancia, se puedan variar las pretensiones de las partes ( arts. 412 y 456.1 LEC ).
En consecuencia la Sala se ha de limitar a pronunciarse sobre si procede o confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, pero, en este caso, sólo en el sentido de desestimar la demanda inicial, sin imponer obligación alguna a los actores respecto al cumplimiento del contrato.
Hay que rechazar que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, y ello porque los hechos son muy claros y la apelante se limita a alegar otros diferentes, que no sustenta en prueba alguna, como que lo pactado fue solo la obligación de construir en un determinado plazo la vivienda, cuando el contrato claramente hace referencia a que '(s)e entenderá finalizada la vivienda una vez que haya sido emitida la correspondiente cédula de habitabilidad...' (cláusula 1.3 del contrato original que no es modificada por el anexo). Tampoco ha practicado prueba alguna para justificar por qué si la vivienda estaba concluida el 1 de agosto de 2008, no solicitó la oportuna licencia de primera ocupación hasta el 28 de diciembre del año siguiente, ni por qué no se obtuvo la misma hasta el 14 de marzo de 2013, casi cinco años después de la fecha en la que se debía haber otorgado la escritura pública, que como máximo debió firmarse el 25 de diciembre de 2008.
Tampoco ha alegado qué incumplimientos han realizado los compradores, pues no llega a sostener que los haya convocado en ninguna ocasión para el otorgamiento de la escritura pública ni que hayan incumplido cualquier otra cláusula contractual. Les reprocha no haber querido cumplir con el contrato y señala como posible causa su intención de no atender el pago del precio ante la crisis del sector, pero se trata de meras alegaciones de parte sin que haya propuesto ni practicado ninguna prueba sobre ello.
Nada dice en su contestación a la demanda ni en el recurso sobre el dato relevante de que el 18 de marzo de 2008 la vendedora devolvió a los compradores 20.000 € de los recibidos a cuenta del precio, acto propio que la sentencia señala como otra prueba de que contrato estaba resuelto en aquél momento.
El mayor esfuerzo de la recurrente se encamina a señalar la jurisprudencia que fija la STS del Pleno, de 10 de septiembre de 2012 , conforme a la cual la falta de la licencia de primera ocupación no tiene en principio carácter esencial, por lo que no permite la resolución del contrato, pero la misma sentencia señala que ello es 'salvo si se ha pactado como tal en el contrato', y este es el caso ahora enjuiciado donde se prevé un plazo concreto para su obtención y consiguiente otorgamiento de escritura y la equiparación entre la obtención de dicha licencia y la finalización de la construcción (cláusula 1.3 antes transcrita), lo que constituye lex privata que obliga a los contratantes ( art. 1255 CC ).
Pero es que, incluso si no se hubiera pactado, la gran dilación entre el momento previsto de la entrega de la vivienda y el de la fecha en que se obtuvo la comentada licencia administrativa evidencia que no estamos ante un 'plazo razonable', y ello permite conceder el carácter esencial a la falta de obtención de la misma, conforme a la propia sentencia invocada por la apelante. No ha intentado siquiera alegar, ni mucho menos acreditar, qué obstáculos ajenos a ella fueron los que determinaron ese transcurso de tiempo tan amplio, por lo que se ha de rechazar el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Alamur XXI, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 112/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Mercader Roca, en nombre y representación de D.Erasmo y Dª. Ruth , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
