Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 695/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 173/2017 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 695/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100676
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6260
Núm. Roj: SAP B 6260/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168011418
Recurso de apelación 173/2017 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 30/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Albert Pla Huberti
Parte recurrida: Lorena
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: PRESENTACIÓN GALERA MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 695/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 25 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 30/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Teodosio contra Sentencia - 30/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Lorena .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Teodosio representado por la Procuradora Sra.
Lopez Manso y asistida por el Letrado Sr. Pla Huberti frente a D' Lorena representado por el Procurador Sr. Del Barrio y asistido por la Letrado Sra. Galera Martínez y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: 1°) No haber lugar a modificar las medidas aprobadas por acordadas en Juicio de Divorcio 250/2009, con las modificaciones acordadas en Modificación de medidas 179/2010 y posteriormente modificadas en Autos de Modificación 922/2012),en lo relativo a la contribución de la demandada en concepto de alimentos a los hijos comunes Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en la instancia a la parte actora. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.016 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 30/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, seguidos a instancia de Don Teodosio contra Doña Lorena , desestima la demanda formulada y declara que no ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de las mismas partes litigantes (autos nº 250/09) con las modificaciones acordadas en el procedimiento de modificación de medidas nº 179/10, y posteriormente en los autos de modificación de medidas nº 922/12, en lo relativo a la contribución de la demandada a los alimentos de los hijos comunes.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Teodosio , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la pretensión de incrementar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes a cargo de la madre demandada.
La parte demandada Sra. Lorena y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la modificación de la pensión de alimentos de los hijos comunes.
En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, pretende el demandante el incremento de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos comunes (fijada en la suma de 150,00 Euros mensuales, a razón de 50,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), a la suma de 540,00 Euros mensuales (a razón de 180,00 Euros/mes por cada uno de los hijos), lo que es desestimado por la sentencia recaída en la primera instancia, al no haberse modificado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de la adopción de esa medida.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
Efectivamente, como se fundamenta de forma correcta en la sentencia recurrida, la Sra. Lorena cuando recae la sentencia de 21 de mayo de 2.013 (procedimiento de modificación de medidas nº 922/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés ) cobraba la suma de 506,64 Euros en concepto de renta de inserción mínima tal y como consta en la referida resolución aportada de documento nº 1 con el escrito de demanda inicial, mientras que en el momento que recae la sentencia recurrida (tampoco consta cambio posterior) la cuantía de la prestación que recibe se había reducido a la cantidad de 459,01 Euros por el mismo concepto (documento nº 1 aportado en el acto de la vista principal celebrada en la primera instancia). En cambio, el Sr. Teodosio a la cantidad de 426,00 Euros que percibía en concepto de subsidio de desempleo, se ha de añadir en la actualidad la cantidad que percibe del Ayuntamiento de Badía del Vallés (2.890,84 Euros anuales por un lado y 191,72 Euros por otro) y de 873,00 Euros anuales que percibe del INSS. Por otro lado, no consta acreditado una mayor disponibilidad económica de la demandada por convivir con una tercera persona, al ser negado este extremo por la Sra. Lorena y no acreditarse de forma alguna.
Finalmente, por lo que respecta al hecho de la dación en pago de la vivienda familiar a favor de la entidad bancaria titular de la hipoteca que la gravaba, resulta evidente que ello repercute en beneficio de ambos litigantes que se han visto liberados de tener que hacer frente a ese gasto, quedándose el Sr. Teodosio además con el uso de la misma mediante la formalización de un alquiler social, con lo que de alguna forma se resuelve el importante problema que supone el acceso a una vivienda.
En definitiva, estamos en presencias de dos economías muy precarias que justifica la cuantía de la pensión alimenticia a cargo de la demandada, ya que la misma percibe tan solo la cantidad de 459,01 Euros mensuales, teniendo que hacer frente al alquiler de una vivienda (manifiesta que 250,00 Euros mensuales) y al pago de la pensión alimenticia de sus hijos (150,00 Euros mensuales, lo que supone por estos conceptos tan solo la suma de 400,00 Euros mensuales, por lo que le restarían 59,01 Euros para atender a sus necesidades básicas, por lo que no cabe duda alguna que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- El artículo 398 en relación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho derivadas de la precaria situación económica en la que se encuentran ambos litigantes que obligó en su momento a cuantificar la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes en una cantidad mínima y que en la actualidad ha de llevar a desestimar la pretensión de elevar la cuantía.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Teodosio , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 30/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés , seguidos contra DOÑA Lorena , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
