Sentencia CIVIL Nº 695/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 695/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1063/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 695/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100737

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1249

Núm. Roj: SAP CO 1249/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20170006029
Recurso de Apelacion Civil 1063/2018 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 659/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 695/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz ,
representado por el Procurador D. Juan Manuel Baena Cózar, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael
Muriel Palomino; siendo parte apelada D. Jose Augusto , en rebeldía procesal.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 31 de enero de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Baena Cózar en nombre y representación de D.ª Beatriz frente a D. Jose Augusto acuerdo no haber lugar a la modificación de la sentencia de 22 de septiembre de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictada en los autos de procedimiento especial de guarda y custodia 27/09 , con imposición de las costas a la parte actora sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 31 de octubre de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Planteada por la representación procesal de Dª. Beatriz demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia recaída en el procedimiento de guarda y custodia nº 27/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba por la que se establecía un régimen de guarda y custodia de la hija menor de edad en favor del padre, con un régimen de visitas para la madre y se fijaba una pensión de alimentos de 150 euros mensuales a cargo de la madre, la sentencia de 31 de enero de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba recaída en el procedimiento de modificación de medidas contenciosa 659/17 desestimó dicha demanda.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Baena Cózar en representación de Dª. Beatriz formuló recurso de apelación.



SEGUNDO.- En la demanda se planteó que ha existido un cambio sustancial entre la situación existente en el momento de la sentencia y la actual, ya que la demandante presenta una ' falta de capacidad y aptitud para acceder al mercado de trabajo, careciendo de cualquier tipo de ingreso y viviendo en distintos domicilios donde amigos o familiares acogen a la demandante durante periodos cortos de tiempo', por lo que procedía la suspensión por plazo de dos años de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 22 de septiembre de 2009.

En la sentencia de instancia se desestimó dicha pretensión ya que no resultaba acreditada la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias.



TERCERO .- El recurso de apelación plantea que sí resulta acreditada la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias en cuanto que la sentencia (apelada) reconocía que la demandante no trabajaba desde hace siete años, carece de titulación, vive de dádivas de familia y amigos, tratándose de una situación que se prolonga en el tiempo.

Para resolver la cuestión controvertida debemos destacar los siguientes datos: - La hija del apelante tiene en la actualidad 16 años.

- En la s entencia de 22 de septiembre de 2009 (cuya modificación se pretende) se indica que ' no consta que Dª. Beatriz trabaje ', por lo que establece una pensión de alimentos en favor de la hija menor de edad y a cargo de la madre del mínimo vital consistente en 150 € mensuales.

- En el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante en las presentes actuaciones aparece que desde el año 2006 hasta el mes de marzo de 2015 la apelante sólo trabajó durante cinco días en el periodo de 7 de agosto a 26 de agosto de 2008 y posteriormente 105 días en el periodo de 19 de marzo de 2015 a 1 de julio de 2015.

- En la Sentencia de Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba de 23 de enero de 2012 se recoge en el apartado de hechos probados que ' la acusada, haciendo caso omiso a la obligación impuesta la resolución judicial, y, a pesar de tener capacidad económica suficiente para pagar al menos una parte, no ha satisfecho ni siquiera parcialmente el importe de la ínfima pensión de alimentos a favor de su hija en el periodo transcurrido desde el mes de septiembre de 2009... ' Todas estas circunstancias nos lleva a la misma conclusión que la juzgadora de instancia en cuanto que la situación económica de Dª. Beatriz es ahora exactamente la misma que cuando se dictó la sentencia de septiembre de 2009, es decir, que la misma no desempeñaba actividad laboral por la que estuviera dada de alta en la Seguridad Social ni en aquel momento ni en la actualidad, por lo que resultaba procedente fijar el importe mínimo vital en la pensión de alimentos reconocida en favor de su hija menor de edad. A ello hay que añadir que, si bien es cierto que la apelante ha tenido un nuevo hijo con posterioridad, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de noviembre de 2013 , que atiende al acuerdo homologado judicialmente ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, estableció una pensión de alimentos a cargo de la madre por importe de 150 € mensuales que se haría efectiva a partir del momento en que la madre genere cualquier tipo de rentas del trabajo.

Por otro lado, tal y como se destaca en la sentencia de instancia ha existido una orfandad probatoria en orden a la acreditación de las circunstancias que expone la apelante y que pudieran fundamentar su pretensión en orden a la acreditación que si atendiera el pago de alimentos supondría atender a su propia subsistencia, ya que no aporta ni la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios anteriores, ni aporta documentación relativa a la falta de percepción de prestaciones y subsidios, habiendo pretendido suplir dicha omisión a través de la prueba propuesta en el recurso de apelación y que fue inadmitida por auto de esta Sala de 3 de septiembre de 2008 atendiendo al carácter extemporáneo de la presentación de tales documentos y a cuya fundamentación jurídica nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello y atendiendo a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia en cuanto que de la prueba practicada en el procedimiento no ha resultado acreditado que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la anterior sentencia de 22 de septiembre de 2009.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Baena Cózar en representación de Dª. Beatriz frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba de 31 de enero de 2018 recaída en el procedimiento de modificación de medidas contencioso 659/17, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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