Sentencia CIVIL Nº 695/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 695/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 295/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 695/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100683

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2072

Núm. Roj: SAP GR 2072:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 295/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 Y DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 581/2016

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A nº 695

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 9 de octubre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 295/2019, en los autos de juicio ordinario nº 581/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Lorena y doña Lourdes,representadas por la procuradora doña Mª Victoria González Morales y defendidas por el letrado don José Rojas García; contra doña María y don Balbino,representados por la procuradora doña Mª Isabel Bustos Montoya y defendidos por la letrada doña Mª Iluminada Gil Cruz.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA . MARIA VICTORIA GONZALEZ MORALES , actuando en nombre y representación de DÑA . Lorena Y DÑA . Lourdes contra D. Balbino Y DÑA . María, representados por la Procuradora DÑA. MARIA ISABEL BUSTOS MONTOYA, y en consecuencia condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.162 Euros. Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 1092 del CC, por los daños en el local propiedad de la Sra. Lourdes, sito en calle Bernarda Alba nº 4 de la localidad de Salobreña (Granada) y por los daños en la maquinaria y enseres propiedad de la Sra. Lorena como titular del negocio de mercería instalado en dicho local, debido a que 20 de octubre de 2015 se filtró agua de lluvia por el espacio existente entre la fachada lateral del inmueble donde se sitúa el local y el murete que delimita el patio propiedad de los demandados con el que linda.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar un 10% del importe de la totalidad de los daños que reclaman, al considerar que no está suficientemente acreditada la relación de causalidad entre la inundación padecida y la falta de sellado entre ambas edificaciones, de hecho, el espacio existente entre los edificios es de tan poca entidad que no permite deducir de manera razonable que el agua de lluvia que hubiera podido introducirse por este espacio y filtrarse a continuación a través de la fachada del inmueble hasta el local, sea el origen de todos los daños que se describen en el informe pericial, teniendo en cuenta que el día de los hechos hubo una enorme tormenta que provocó graves inundaciones en Salobreña y como el local se encuentra situado en zona más baja de la calle y a ras, el agua tuvo que introducirse a través de la puerta de acceso; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia nos lleva a desestimar el recurso de apelación pues no está acreditado que las filtraciones que sufre el local de la actora sean imputables a una acción negligente o culpable de los demandados que se han limitado a construir un murete que delimita su propiedad, no estando obligados ni al mantenimiento de la fachada del inmueble colindante ni a recibir el agua de lluvia de esta finca, de conformidad con el art. 586 del CC que establece que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del vecino.

Debemos destacar que en la demanda la única referencia a la acción negligente que imputan a los demandados y que sería la generadora del daño, se recoge en el informe pericial que se emite transcurrido casi un año de producirse las intensas lluvias en Salobreña, en concreto, en el apartado 2 se explica que 'el objeto de la siguiente valoración de daños por agua, que el pasado día 20 de octubre de 2015, como motivo de precipitaciones en la zona, se produce la penetración de agua por la junta entre edificios causando daños'; y dentro del apartado 'Metodología y Valoración Técnica de los distintos bienes', se afirma por el perito que el 'edificio colindante es de posterior construcción y, por tanto, entendemos que el sellado de esta junta corresponde a éste, más si cabe que esta propiedad es la única que tiene acceso al patio de luces'; en definitiva, el perito considera que los demandados serían responsables de que se filtre el agua de lluvia al local a través de la propia fachada del inmueble con el que lindan, porque una vez hecho este edificio construyeron el murete para delimitar su patio y lo hicieron sin tener la precaución de sellar el espacio existente entre ambas edificaciones y por ello, a juicio del perito, a los demandados les corresponde desviar el agua de lluvia que resbala por la fachada del inmueble de las actoras y cuando llega a la altura de su murete deben evitar que continúe descendiendo por esta fachada y desviarla hacia su patio; y el segundo motivo de donde deduce el perito que deriva la responsabilidad de los demandados estaría en que sólo ellos tienen acceso a su propiedad, en concreto, a este patio.

Por tanto, el agua que se introduce por la pequeña fisura que existe entre ambas propiedades no procede de la finca de los demandados sino que se trata del agua de lluvia que resbala por la propia fachada del inmueble propiedad de la actora que como carece por completo de impermeabilización no puede evitar que se filtre hasta la zona más baja del edificio y se introduzca en el local; en consecuencia, el que exista o no el murete que delimita la propiedad de los demandados no es la causa de las filtraciones de agua del local de la actora, porque el origen está en que fachada carece de impermeabilización, por el contrario, lo que hace el murete es precisamente proteger el edificio colindante del agua de lluvia que discurre por el mismo, pues de manera evidente con su construcción se ha debido reducir las filtraciones.

Como el agua de lluvia caía antes y después de que los demandados construyeran el muro que delimita su propiedad, no puede achacarse a esta construcción las filtraciones que sufre el local de la parte actora; el problema está en la falta de remate de la fachada lateral del inmueble colindante con el de los demandados, que al carecer por completo de cualquier tipo de protección, el agua de lluvia que resbala por su fachada penetra dentro del local situado en el bajo del inmueble.

Pero no solo no se acredita la acción negligente y culpable de los demandados a los que no se les puede imputar la falta de impermeabilización del edificio colindante, es que tampoco está acreditado el origen de los daños que se describen en el informe, pues como consecuencia de las lluvias extraordinarias ocurridas el día 20 de octubre de 2015 no parece razonable que atendiendo al tamaño de la fisura todos los daños se originaran, precisamente, por el agua de lluvia que pudo filtrarse a través de la fachada lateral del edificio, atendiendo a la gravedad de las lluvias que generó importantes inundaciones en Salobreña y a que el local se encuentra situado a ras de la calle y en la zona más baja de la misma.

Finalmente, el informe pericial que se acompaña con la demanda carece de valor probatorio para justificar el alcance de los daños verdaderamente ocasionados por las filtraciones que se producen a través de la fachada del inmueble, pues el perito visitó el establecimiento transcurrido prácticamente un año del siniestro y en concreto no están acreditados los daños en la maquinaria pues el perito de la compañía de seguros Reale acudió al establecimiento a los ocho días de las intensas lluvias y la ocupante del local sólo le mencionó daños en la pintura, albañilería, carpintería de parquet y techo y algunos materiales guardados en bolsas en el suelo, sin hacer referencia a que también se hubieran visto afectadas máquinas de coser.

TERCERO:Al desestimar el recurso de apelación, en cuanto a las costas será de aplicación el art. 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelaciónpresentado por doña Lorena y doña Lourdes y confirmamos la sentencia 20 de octubre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 581/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril, condenándolas al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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