Sentencia CIVIL Nº 695/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 695/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 42/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 695/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100604

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8088

Núm. Roj: SAP B 8088:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198060393

Recurso de apelación 42/2020 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 326/2019

Parte recurrente/Solicitante: Candida

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Silvia Bujaldon Sanchez

Parte recurrida: SAREB S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 695/2020

Ilustrísimos Señores Magistrados:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento de Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Terrassa, a demanda de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CARRER DIRECCION000, NUM000, DE TERRASSA y compareciendo en las actuaciones, Candida, pendientes en esta instancia al haber apelado la última demandada la sentencia que dictó dicho Juzgado el día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Candida, representada, por el procurador de los tribunales Sr. Juan Álvaro Ferrer Pons y asistida de la letrada Sra. Teresa Bujalón Sánchez así como la parte demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Francisco José Abajo Abril y asistida del letrado Sr. Marc Vallès Fontanals.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE TERRASSA, y contra Dª Candida, y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en LA DIRECCION000, NUMERO NUM000, DE TERRASSA, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día tres de septiembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.


Fundamentos

1.- En la demanda que SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, formuló contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CARRER DIRECCION000, NUM000, DE TERRASSA, compareciendo en las actuaciones, Candida estando los primeros en situación de rebeldía procesal, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Candida, estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar dicha vivienda en favor de, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA,con apercibimiento de lanzamiento.

3.- A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que "aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".

4.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

5.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que la jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido, como una mera situación fáctica, la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.

6- En orden a las alegaciones de la parte recurrente en las que pretende, en este trámite procesal, la aplicación analógica de la Llei del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, a fin de evitar que el " desahucio puedan producir una situación de falta de vivienda para personas con riesgo de exclusión social". Sin embargo, y con independencia de la improcedencia de la aplicación analógica de la meritada Ley a las presentes actuaciones por tratarse de supuestos distintos, se trata de una alegación que, en realidad, debe situarse en el ámbito del procedimiento de ejecución, en sede del cual, es cuando procede la atender a la tutela de los derechos de las personas susceptibles de situaciones de vulnerabilidad y en sede del procedimiento ejecución, se sitúa esa tutela judicial pues en ese trámite es cuando emerge aquélla y, más concretamente, en el trámite, contingente, del lanzamiento. Y, en se eventual trámite, es cuando por parte del órgano jurisdiccional ejecutante deben incluirse, en su ordenación, las oportunas cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de situaciones de vulnerabilidad en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que se debe ejecutar la misma

7.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso..

8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a cada apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Candida, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Terrassa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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