Sentencia CIVIL Nº 695/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 695/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 883/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 695/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100834

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:834

Núm. Roj: SAP SA 834:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00695/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37107 41 1 2021 0000079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000883 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000045 /2021

Recurrente: Eliseo

Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN

Recurrido: Eusebio, Fabio , Federico

Procurador: LUIS BALLESTEROS MELCHOR, LUIS BALLESTEROS MELCHOR , LUIS BALLESTEROS MELCHOR

Abogado: RUBEN SUTIL ALBARRAN, RUBEN SUTIL ALBARRAN , RUBEN SUTIL ALBARRAN

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 695/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Derecho al Honor Nº 45/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala N º 883/2021;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Fabio, DON Eusebio Y DON Federicorepresentados por el Procurador Don Luis Ballesteros Melchor y bajo la dirección del Letrado Don Rubén Sutil Albarrán y como demandada-apelante DON Eliseo representado por el Procurador Don Agustín Risueño Martín y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García Esteban, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de Julio de 2021 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en cuyo Fallo se dispone:

'* ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ballesteros Melchor, en nombre y representación procesal de D. Eusebio y D. Fabio y, en consecuencia:

1.-Se declara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de D. Eusebio y D. Fabio.

2.-Se condena al demandado D. Eliseo a eliminar de su perfil de Facebook los comentarios lesivos y que son acompañados en la documental adjunta a la demanda.

3.-Se condena al demandado D. Eliseo a la publicación de la parte decidida en el fallo de esta sentencia y a su difusión desde su cuenta en Facebook.

4.-Se condena al demandado al pago de una indemnización de 6000 euros para cada uno de estos dos demandantes

5.-Con imposición al demandado al pago de las costas del presente procedimiento respecto de estos dos demandantes.

* ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ballesteros Melchor, en nombre y representación procesal de D. Federico y, en consecuencia:

1.-Se declara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de D. Federico.

2.-Se condena al demandado D. Eliseo a eliminar de su perfil de Facebook los comentarios lesivos y que son acompañados en la documental adjunta a la demanda.

3.-Se condena al demandado D. Eliseo a la publicación de la parte decidida en el fallo de esta sentencia y a su difusión desde su cuenta en Facebook.

4.-Se condena al demandado al pago de una indemnización de 3000 euros para el demandante D. Federico.

5.-Sin imposición en este caso de las costas procesales a ninguna de las partes'.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y se dicte sentencia conforme al suplico de la contestación a la demanda, todo ello con expresa imposición de costas tanto en primera instancia, como en esta alzada, si la representación de los codemandantes se opusiere al presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario con base en los motivos que expone y suplica se dicte sentencia desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, confirme la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso interesando la total confirmación de la sentencia, desestimándose al recurso e imponiendo al recurrente las costas procesales.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día tres de noviembre de dos mil veintiunopasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y delimitación del objeto de recurso.

Por la representación de D. Eliseo, se recurre la sentencia cuyo fallo ha sido transcrito en el antecedente primero de esta resolución, alegando como motivos del recurso:

1º La inexistencia de intromisión ilegítima al honor en lo que se refiere a D. Federico y S. Fabio, argumentando que las expresiones respectivamente utilizadas por el demandado para referirse a éstos, no lesionan ni la estima, ni la dignidad de referidos demandantes.

2º La cuantía de las indemnizaciones establecida en la sentencia es a todas luces excesiva, atendiendo a las circunstancias del caso, vulnerándose el contenido del artículo 9.3 de la LO 1/1992.

Por ello, interesa se estime el recurso y se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda, en el que solicitaba: 1- que se declarare que había existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Eusebio y se condenare al demandado al pago de 500 €, a la publicación del fallo de la sentencia en su cuenta de Facebook y 2.-Se declarare que no ha existido intromisión ilegítima al derecho al honor en el caso de Don Federico y de Don Fabio y, subsidiariamente, para el caso de que se considerare que había existido intromisión ilegítima al derecho al honor de estos demandantes, se condenare al demandado al pago de 500,00 € en concepto de indemnización para cada uno de ellos y se impusieran las costas a la parte actora.

Los demandantes apelados se oponen al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, alegando en síntesis que ha existido intromisión ilegítima, mostrando conformidad con el criterio razonado del Juzgador de instancia, remitiéndose a tal fin a la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo y alegando que deben de mantenerse las conclusiones a que ha llegado dicho Juzgador. Transcribe el mensaje difundido por el demandado a través de la red social Facebook, publicado 'en abierto', referido a los demandantes, agentes de la guardia civil con destino en Ciudad Rodrigo donde todo el mundo los conoce; que el demandado en el acto previo de conciliación reconoce que se retracta de las acusaciones y comentarios publicados y les pide perdón a los tres agentes y se comprometía a cesar y a abstenerse de seguir publicando comentario alguno a través de Facebook o cualquier otro medio. Que es falso que el Sr. Fabio hubiera sido expulsado de la guardia civil, por lo que atribuirle este hecho por 'chivato', conlleva deshonrarlo y desacreditarlo profesionalmente y difamarlo socialmente, erosionando su reputación. El comentario relativo al Sr. Federico resulta ofensivo, menoscabando su reputación al hacer referencia a una circunstancia personal no acreditada de su vida privada, tratando de ridiculizarlo socialmente. Considera adecuada y prudente la cuantía indemnizatoria determinada en la sentencia, que se ajusta a lo dispuesto en el art. 9.2 c) de la Ley Organica1/1982, no pudiendo ser la indemnización de carácter meramente simbólico sino que debe de ser acorde con los valores e intereses en juego.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y da por reproducidos los propios fundamentos de la sentencia recurrida, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la alegada inexistencia de intromisión ilegítima del derecho al honor de los demandantes D. Federico y Don Fabio.

Argumenta el recurrente que no puede ser ofensivo decir o escribir con quien está casado alguien, que es definitiva lo único a que hace mención el demandado cuando se refiere al demandante Sr. Federico; y que respecto de D. Fabio, no hay nada de ofensivo en las palabras que escribe respecto de éste demandante, sino que se refiere a un hecho cierto y relativo a su actividad pública y no a su esfera privada, pues el mismo fue sancionado por la Guardia Civil por montar una escuela canina mientras estaba de baja y sin tener la compatibilidad, siendo sancionado por la Guardia Civil.

Ante el alegato realizado por la parte apelada relativo a la doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración de la prueba, con cita de una sentencia de esta Audiencia, obvia que también se ha declarado en diversas sentencias, entre otras, las Sentencias nº 385/2015 de 21 de diciembre de 2015, la nº 336/2020 de 10 de julio de 2020 y la 349/2020 de 16 de julio de 2020, que la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Para una adecuada resolución del recurso, conviene reproducir el comentario publicado por el demandado, hoy recurrente, en la red social Facebook el día 21/02/2020, cuyo texto se une en el documento nº 1 de la demanda, el cual fue realizado en el contexto y a propósito de otros comentarios de otros usuarios de la red que se quejaban de los numerosos controles que efectuaba la guardia civil de Ciudad Rodrigo en fechas próximas a las fiestas del Carnaval, manifestando al efecto el hoy recurrente refiriéndose respectivamente a los demandantes:

'trabajan las 24 horas del día... el demeto que tiene bastante con la hermana del tinchu ansi esta amargado...el del el qenesta con la del montecarlo que te para y te hace las pruebas de las drogas y se droga más el que nadie....bueno no que ponen 10 euros para 5 personas.. le duran medio gramo 3 días..que te para te dice te vamos hacer las pruebas de drogas ponerlo tú bastardo.. el otro entiende que montar..una perrera de perros...que ya no trabaja de guardia civil por chivato...solo espero que el karma sacuda, y Fabio el guardia que descanse en paz.. todo se paga en esta vida'

Teniendo en cuenta los términos del referido comentario, el contexto en que se publica y la Jurisprudencia expuesta en la sentencia recurrida sobre la intromisión ilegítima del derecho al honor y la ponderación de referido derecho en casos de colisión del mismo y las libertades de expresión/información, jurisprudencia que ha de darse por reproducida en el presente para evitar reiteraciones innecesarias, se ha de diferenciar las expresiones que afectan a demandante D. Federico y las que afectan al demandante D. Fabio, para determinar si las mismas constituyen intromisión ilegítima de su respectivo derecho al honor según ha declarado la sentencia recurrida o, si por el contrario, no existe tal intromisión ilegítima según afirma el recurrente.

A) En relación con el comentario publicado relativo a D. Federico, al decir al respecto del mismo: 'trabajan las 24 horas del día... el demeto que tiene bastante con la hermana del tinchu ansi esta amargado...', esta Sala discrepa de la conclusión a que llega la sentencia recurrida y no aprecia intromisión ilegítima en las expresiones referidas a este demandante y ello, teniendo en consideración que 'Demeto' no deja de ser un mote por el que se conoce a la mencionada persona en Ciudad Rodrigo, según se deduce de lo declarado por el demandante D. Eusebio en el acto de interrogatorio y por el testigo D. Edemiro, mote cuyo significado no ha sido aclarado en este proceso, pero resulta aceptado por los usos sociales y, referir que 'bastante tiene con la hermana del tinchu' y que está 'amargado', se trata de expresiones que, objetivamente consideradas, no son injuriosas, ni menoscaban la fama de dicho demandante ni erosiona su reputación, según se alegaba en la demanda, careciendo de transcendencia suficiente para constituir una intromisión ilegítima de su derecho al honor, ya sea considerado éste en su aspecto interno o inmanente, relativo a la propia estimación que la persona tiene de sí misma, de su dignidad, o en su aspecto externo o trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo.

Téngase en cuenta que conforme recuerda la STS nº 534/2016 de 14 de septiembre de 2016, con cita de otras del mismo Tribunal, al analizar el derecho al honor y su colisión con la libertad de expresión e información, '... aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso»'.

En el presente, valorando el significado de las palabras utilizadas en el comentario realizado por el demandado al respecto del demandante Sr. Federico y el contexto de crítica en que dicho comentario se publica, ante las quejas de varios usuarios de Facebook molestos ante la actuación de la guardia civil por los numerosos controles que realizaban en la localidad de Ciudad Rodrigo en fechas próximas al Carnaval, no se trata de expresiones insultantes, ni se está ante insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito hacia la persona de este demandante ni para su reputación profesional, pudiendo todo lo más, afectar a determinados aspectos de su vida privada, como puede ser el relativo a un estado de ánimo 'amargado' o al decir que 'bastante tiene con la hermana del tinchu', que en su caso pudiera afectar a su derecho a la intimidad, cuya intromisión ilegítima no fue alegada en la demanda, que se centró en la intromisión del derecho al honor. Obsérvese que el demandante D. Eusebio, en su interrogatorio, al ser preguntado por el Juez sobre las expresiones relativas al Sr. Federico, contesta que se trata de un comentario despectivo hacia su mujer en general y hacia su familia política; de entenderlo así, el honor lesionado, no sería el del Sr. Federico sino en su caso, el de su esposa o de la familia política de aquél.

No se acredita que el demandado hubiera reconocido expresamente el carácter ofensivo de las expresiones publicadas según se dice en la sentencia impugnada y se insiste por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, sino que a la vista del escrito de alegaciones presentado por el demandado en respuesta a la demanda de conciliación, unido como documento nº 3 de la demanda, éste se limitó a retractarse de las acusaciones y comentarios publicados contra los guardias civiles y les solicita perdón, comprometiéndose a cesar y a no seguir publicando en el futuro en Facebook o en cualquier otro medio, comentarios contra los mismos; manifiesta también estar conforme con publicar a través de la red social Facebook rectificación por los comentarios en su día vertidos y que no se aviene a la cuantía indemnizatoria solicitada. La petición de perdón no presupone reconocimiento de la existencia de una previa ofensa al honor del demandante Sr. Federico, de modo que permita considerar las expresiones referidas a dicho demandante como constitutivas de lesión o intromisión ilegítima del derecho al honor, sino que igualmente puede responder dicho perdón a la existencia de un comentario desafortunado e inapropiado realizado por el demandado, que puede molestar y no gustar a la persona afectada, pero que carece de la trascendencia necesaria para ser considerado como objetivamente vejatorio y constitutivo de intromisión ilegítima al derecho al honor.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo del recurso de apelación en lo que respecta a la inexistencia de intromisión ilegítima al honor del demandante Sr. Federico, revocando la sentencia en el particular que estima parcialmente la demanda formulada por referido demandante y los pronunciamientos declarativos y condenatorios derivados de referida estimación parcial, acordando en su lugar desestimar la acción que el mismo ejercitó en la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos que referido demandante solicitó en la misma.

B)Por lo que se refiere al comentario realizado respecto de D. Fabio, si bien parte del comentario referido a 'montar.. una perrera de perros', pudiera ampararse en la libertad de expresión e información, pues resulta un hecho cierto que este guardia civil había gestionado un centro canino, acreditándose a través de las noticias contenidas en los documentos nº 1 a 3 de la contestación a la demanda, valorados conjuntamente con el interrogatorio del demandante D. Eusebio y con la testifical de D. Edemiro, que dicho guardia civil fue sancionado por gestionar un centro canino cuando estaba de baja y sin obtener la compatibilidad, no obstante, el resto del comentario al decir: 'que ya no trabaja de guardia civil por chivato', valorado en el contexto en que se realiza, lleva a esta Sala a estimar correctos y acertados los razonamientos de la sentencia recurrida al considerar que constituye una intromisión ilegítima al derecho al honor del citado guardia civil, pues además de no ser cierto que no trabajara en la Guardia civil, pues se acredita que el mismo sigue en activo según declaró el demandante D. Eusebio y el testigo D. Edemiro, compañeros ambos del Sr. Fabio, conectar la falta de trabajo en el citado Cuerpo con el término despectivo 'por chivato', da lugar a transmitir a la opinión pública que había sido expulsado de la guardia civil por algún hecho deshonroso, revelando dicha frase en el contexto en que se publica, que el único ánimo del demandado al publicar dicho comentario fue desacreditar públicamente el honor y credibilidad profesional como agente de la autoridad del Sr. Fabio, conforme correctamente razona la sentencia recurrida, transmitiendo a la opinión pública un hecho deshonroso e incierto (expulsión de la Guardia civil por chivato).

Lo anterior, lleva a concluir que referida expresión publicada en Facebook ha supuesto una intromisión ilegítima al derecho al honor del Sr. Fabio y por tanto, se ha de desestimar este primer motivo de apelación analizado en este fundamento respecto de este demandante.

TERCERO.- Sobreel carácter excesivo de la cuantía de las indemnizaciones y la vulneración del art. 9.3 de la LO 1/1992 .

Alega el recurrente que las cuantías fijadas como indemnización en la sentencia son excesivas atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión.

Refiere que ha de tenerse en cuenta el lugar de residencia de los demandantes, Ciudad Rodrigo, que se trata de una localidad de poco más de diez mil habitantes, con lo que ello conlleva; que los codemandantes no han sido capaces de acreditar el número de personas que vieron el comentario publicado en Facebook; que en su caso, sólo podrían ser vistos por las personas que tienen concedida 'amistad' al demandado, no alcanzando la publicidad y/o alcance que pudiera tener de realizarse en un diario público o noticiario de radio o televisión, que al ser en abierto tienen mayor difusión. Que los demandantes no han acreditado la existencia de daño moral concreto y específico que le hayan supuesto los comentarios vertidos más allá del derivado de la publicación y no acreditan la existencia de daño económico derivado de dicho comentario. Por todo lo cual estima que la indemnización no podría superar los 500,00 € que solicitó en su contestación a la demanda.

De acuerdo con el art. 9.2 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ' la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: (...) c) La indemnización de los daños y perjuicios causados, disponiendo el apartado 3 de dicho precepto que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

La STS 227/2021 de 27 de abril de 2021 recuerda a propósito de la indemnización en casos de intromisión ilegítima del derecho al honor, que ' la jurisprudencia reitera que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 102/2019, de 18 de enero ; 719/2018, de 19 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2018 (rec. 3040/2017 )). También reitera la jurisprudencia que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS 719/2018, de 19 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2018 (rec. 3040/2017 )). Se trata 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.1, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio' ( STS 166/2015, de 17 de marzo )'.

A tenor de la Jurisprudencia expuesta, no se requiere que los demandantes acrediten la existencia de un daño moral concreto y específico que alega la parte apelante, sino que su existencia se presume, debiendo ser determinado conforme a los parámetros establecidos en el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 ya citados y conforme a los criterios ponderativos de la indemnización que expone la citada sentencia a título de ejemplo en su fundamento cuarto, que se dan por reproducidos.

A la vista de los citados parámetros y criterios ponderativos, no obstante la gravedad de los citados comentarios que constituyen una intromisión ilegítima del derecho al honor y que los mismos fueron publicados en Facebook, red social que permite una gran difusión cuando está 'en abierto', esta Sala estima desproporcionada la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que se está ante un comentario aislado, no pudiendo inferirse del contenido del documento nº 6 de la demanda, que el posterior comentario realizado por el demandado en fecha 31/01/2021 al que alude la sentencia recurrida, fuera referido a los guardias civiles demandantes, pues ni se hace mención a los mismos ni siquiera al Cuerpo de la Guardia civil al que pertenecen; que no se acredita que el demandado tuviera su perfil de Facebook en abierto, de modo que pudieran ver sus comentarios el público en general que utilice dicha red y no sólo restringido a los amigos; tampoco resulta probado el alcance real de la difusión que tuvo dicha publicación y el número exacto de personas que pudieran haber leído o compartido dicho comentario. Obsérvese que del documento nº 1 aportado con la demanda, en el que se une copia del pantallazo del comentario realizado por el recurrente en referida red y copia de los realizados por otros usuarios de Facebook en cuyo contexto el demandado realizó el comentario litigioso, aparece que respecto de este comentario hubo cuatro personas que manifestaron que les gustaba y fue compartido por uno de los usuarios de la red, D. Carlos, no probándose que fuera visto y compartido por alguna persona más. Tampoco resulta suficientemente probado por la parte actora el tiempo en que permaneció publicado el citado comentario en la red facebook; el testigo D. Edemiro refiere a preguntas del Juzgador, que él lo vio a los dos días de ser publicado pero no sabe cuánto tiempo estuvo, no lo comprobó; y de la declaración de la testigo Dª Lina, propuesta por el demandado, que fue compañera de trabajo del mismo, si bien no puede precisar el tiempo exacto que el comentario estuvo publicado, se desprende que la misma le aconsejó borrarlo y de hecho fue ella quien le ayudó a borrarlo en días próximos a su publicación.

No resulta comparable a efectos de fijar la indemnización, la gravedad y difusión que ha tenido el comentario que afecta a los demandantes D. Eusebio y D. Fabio, con la gravedad y difusión de los comentarios analizados en la Sentencia penal nº 15/2020 de 18 de febrero de 2020 de esta Audiencia (Rollo 40/19), que cita la parte apelada para justificar la indemnización de 6.000 € que fue solicitada y concedida en la sentencia recurrida, sentencia penal la citada que no es firme al haber sido recurrida en casación, siendo que los comentarios analizados en esta sentencia penal dirigidos contra dos policías del Cuerpo Nacional de Policía que habían intervenido en un desalojo de una vivienda en esta ciudad, revelan una mayor gravedad, siendo calificados de delito de calumnia en la sentencia del Juzgado de lo Penal confirmada por la Audiencia, en los cuales se decía que los dos policías tenían antecedentes de torturas y se le imputaban hechos delictivos (pegar a una anciana, obligar a la gente a borrar sus móviles y ocultar las pruebas de sus delitos y fechorías, ir al hospital amigo a que les prepare el consiguiente parte de lesiones para así justificar las detenciones ilegales que practican), comentarios los cuales habían alcanzado una amplia difusión no solo en la red social Facebook en la que dichos comentarios habían sido compartidos por un buen número de personas y otras habían manifestado que le gustaban, sino también en otros medios de prensa escrita y digital, a cuya publicidad había contribuido la relevancia pública de uno de los condenados que había publicado el citado comentario en su red de Facebook, que era concejal del Ayuntamiento de Salamanca.

Por lo expuesto, esta Sala estima este motivo de apelación al no considerar correcta la cuantía indemnizatoria concedida a los demandantes en la sentencia recurrida, sino que resulta prudente y equitativo fijar dicha indemnización en 2.000 € a favor del demandante D. Eusebio y otra de igual cuantía a favor del demandante D. Fabio, cuantía ésta que resulta proporcionada a la gravedad y difusión de los comentarios atentatorios contra el honor de los dos demandantes mencionados y está comprendida dentro de los importes indemnizatorios que vienen siendo objeto de condena por diferentes Audiencias Provinciales, en supuestos de intromisión ilegítima al honor por comentarios publicados en la red social Facebook, de gravedad similar a la del comentario analizado en esta sentencia y cuyas cuantías oscilan entre 200 € a 3.000 €. Así puede analizarse: la SAP Cádiz 4/21 del 07 de enero de 2021 que concede una indemnización de 200 € frente a los 50.000 € solicitados, relativa a una publicación en dicha red en que se denunciaba la falta de contrato de trabajo. La SAP Valencia 628/2020, sección 8 de 23 de diciembre de 2020, fija indemnizaciones de 600 y 400 € respectivamente. La SAP Coruña, secc. 5 de 25 de noviembre de 2020 fija una indemnización global de 3.000 € por diversas expresiones peyorativas publicadas en la red en diferentes días y referidas a determinadas personas ('esa cara de bollo de pan de 5 kg'. Tratar a los demandantes de 'gentuza' 'sinvergüenzas' e 'incultos'. Darles el 'valor que tiene la basura'. 'Asco de garrulos'. Decir no ya que 'las moscas son cojoneras' sino 'plaga de garrapatas hambrientas'. Los comentarios: 'vecinos asquerosos yo los liquido y acabamos antes'; 'Contrata a un matón (...) Unas ostias bien dadas y después a saber quién ha sido'; 'yo les pego un tiro al padre, a la madre y al hijo'. La SAP Badajoz 782/2020, sección 2 de 29 de octubre de 2020 establece una indemnización de 2.000 € por numerosos comentarios, acompañándolos de fotografías y de algunos fotomontajes imputando a una persona conductas poco éticas y/o directamente delictivas vinculadas con el tráfico de influencias, la corrupción,... y atribuyéndole ser la persona que, en la sombra, gestionaba de facto el poder político y económico de la ciudad de Badajoz en beneficio propio. La SAP Barcelona, secc. 13 nº 614/2020 del 17 de septiembre de 2020, condena a una indemnización de 1500 € por varias publicaciones realizadas por el allí demandado en su perfil de Facebook en la que se refería y calificaba a la actora con palabras como: 'tiparraca', 'pusilánime', parásito', 'lánguida', 'artimañera', 'vaga'. La SAP de Valladolid, secc. 1 nº 443/2019 de 30 de diciembre de 2019 establece 1.800 € por una publicación en diario digital de expresiones dirigidas contra la Asociación de Abogados Cristianos: ' defensores de decenas de miles de pederastas con sotana' e ' hijoputez fascista'. SAP de Burgos, secc. 2 nº 83/2019 de 29 de marzo de 2019 condena al pago de una indemnización de 500 € a cada una de las cuatro demandadas por publicar expresiones 'gentuza, tipejas, hijoputes, sinvergüenzas'.

CUARTO.- Estimación parcial del recurso de apelación.

En consecuencia, por todo lo razonado en precedentes fundamentos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo y, revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Federico así como los pronunciamientos declarativos y de condena que se efectúan al respecto de dicha demanda, acordando en su lugar, desestimar la demanda formulada por dicho demandante, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma y, se revoca asimismo el pronunciamiento de estimación total de la demanda formulada por los otros dos demandantes, D. Eusebio y D. Fabio y la condena indemnizatoria de 6.000 € concedida a favor de cada uno de ellos en la sentencia recurrida, acordando en su lugar la estimación parcial de su demanda y la condena al demandado a indemnizar a favor de cada uno de estos dos demandantes la cantidad de 2.000 €, manteniendo el resto de pronunciamientos que se realizan en la sentencia recurrida a favor de los mismos, acordando respecto de las costas de la primera instancia, que dado que se ejercitaron las acciones de los tres demandantes acumuladamente en la demanda y que ha existido una estimación parcial de la misma, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2LEC).

QUINTO.- Costas del recurso de Apelación.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa declaración sobre costas de esta alzada ( art. 398.2LEC)

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIAMENTE el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador D. Agustín Risueño Martín en nombre y representación de D. Eliseo, contra la sentencia de 14 de Julio de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en el Procedimiento Ordinario nº 45/2021 y,

Revocar el pronunciamiento de la misma que estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Federico, así como los pronunciamientos declarativos y de condena que se efectúan respecto de dicha demanda, acordando en su lugar desestimar la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas.

Revocar el pronunciamiento de estimación total de la demanda formulada por los otros dos demandantes, D. Eusebio y D. Fabio, la condena indemnizatoria de 6.000 € concedida a favor de cada uno de ellos en la sentencia recurrida y el pronunciamiento sobre costas, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda formulada por estos dos demandantes y condenar al demandado a indemnizar la cantidad de 2.000 € a favor del demandante D. Eusebio y otra cantidad igual a favor del demandante D. Fabio.

Mantener el resto de pronunciamientos que se realizan en la sentencia recurrida, salvo los relativos a las costas de la primera instancia, que se declaran de oficio.

Todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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