Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 695/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 43/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 695/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100836
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1090
Núm. Roj: SAP OU 1090:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00695/2022
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 695/2022
En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario defensa competencia n.º 299/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, rollo de apelación n.º 43/2022, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Cooperativas Ourensanas Sociedad Cooperativa Galega (COREN), representada por el procurador D. Enrique Tovar Lopez-Cuevillas bajo la dirección de la letrada D.ª María Cristina Lois Álvarez, y, como apelada, la entidad mercantil Renault Trucks SAS, representada por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Rafael Cristóbal Murillo Tapia.
Es ponente el Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMADA interpuesta por el Procurador Sr. Tovar López-Cuevillas, en nombre y representación de la entidad COOPERATIVAS OURENSANAS, S. COOP. GALEGA (COREN), defendida por la letrada Sra. Lois Álvarez, contra Renault Trucks SAS, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS. Las costas se imponen a la entidad COOPERATIVAS OURENSANAS, S. COOP. GALEGA (COREN)'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Cooperativas Ourensanas Sociedad Cooperativa Galega (COREN) recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Renault Trucks SAS, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad demandante, Cooperativas Ourensanas S.Coop. Galega (COREN), interpuso demanda contra la mercantil Renault Trucks SAS, en ejercicio de una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, en virtud de la cual la demandada, junto con otras empresas del sector de fabricantes de camiones, fue condenada por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE). Tal condena se debió a la realización de las conductas siguientes: a) acuerdos o prácticas concertadas sobre fijación de precios y aumento de precios brutos; b) acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a EURO 6; y c) acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO 6).
Según la citada Decisión, cuyo texto se acompaña a la demanda, estas conductas se desarrollaron desde el día 17 de enero de 1997 hasta el día 18 de enero de 2011, constatándose que durante el citado periodo las compañías sancionadas se concertaron para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías. Según recoge el resumen de la Decisión que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2.017, 'la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados'), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente 'camiones').
Las entidades sancionadas fueron MAN, DAIMLER, DAF, VOLVO, RENAULT e IVECO.
Según resulta de lo expuesto en la demanda y la documentación que acompaña al dictamen pericial presentado por la actora, la sociedad demandante celebró en el mes de diciembre de 1998 un contrato de arrendamiento financiero o leasing referido a un camión de la marca Renault, modelo AE 430T, matrícula AA .... E y que, de no haber existido el citado cártel, el precio abonado por él habría sido sensiblemente inferior. Para la cuantificación de tal quebranto patrimonial, la parte demandante aporta un dictamen pericial en el que se cuantifica tal quebranto patrimonial, que cifra en un total de 13.230,42 euros.
La parte actora alude en la fundamentación jurídica de su demanda al artículo 1.902 del código civil , a la citada decisión de la Comisión, a la Directiva comunitaria 2.014/104/UE, al artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia y a diversas sentencias dictadas por juzgados de lo mercantil, alegando que la decisión de la comisión resulta suficiente para considerar acreditada la realización de la conducta colusoria por parte de la entidad demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que la actora no había aportado información acerca del proceso de compraventa del camión, no habiendo acreditado haber ejercitado la opción de compra sobre el camión objeto de contrato de arrendamiento financiero. A continuación, opuso la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada y descartó la aplicabilidad de la directiva comunitaria 2014/104. Opuso asimismo la ausencia de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del código civil y, finalmente, alegó que el hipotético daño sufrido habría sido repercutido por la actora a sus clientes en virtud del denominado efecto 'passing on'.
La sentencia apelada desestima las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, relativas a la ausencia de legitimación activa y prescripción de la acción ejercitada. A continuación, expone el régimen jurídico que resulta aplicable y, tras analizar críticamente los dictámenes periciales aportados, desestima la demanda razonando, con relación al aportado por la demandante, que no reúne los requisitos necesarios para llevar a la estimación de la demanda, argumentando al respecto que el dictamen es escueto en su argumentación y extensión, así como que carece de cálculos, porcentajes, tablas comparativas, tarifas o dato alguno que permita fundamentar la constatación y cuantificación del sobrecoste que el propio informe fija. Con respecto al dictamen pericial aportado por la parte demandada, razona la sentencia que es hábil para poner en entredicho el cálculo y las conclusiones sobre la existencia del daño efectuados por el perito de la parte actora
En su recurso de apelación, la representación de la entidad demandante discrepa de la valoración de los dictámenes periciales realizada por la magistrada ad quo, defiende la aplicabilidad de la doctrina de la estimación judicial del daño y, subsidiariamente, solicita la no imposición de costas, al concurrir dudas fácticas y jurídicas.
A la estimación del recurso se opone la representación de la sociedad demandada, compartiendo y defendiendo la valoración de los dictámenes periciales realizada en la sentencia apelada, negando la posibilidad de aplicar la doctrina de estimación judicial del daño y solicitando el mantenimiento de condena en costas a la actora.
SEGUNDO.-Tras haber quedado firmes los pronunciamientos de la sentencia apelada, en cuya virtud se desestiman las excepciones de ausencia de legitimación activa de la actora y de prescripción de la acción ejercitada, alegadas por la entidad demandada, visto el contenido de la sentencia, recurso de apelación y escrito de oposición, deberíamos pronunciarnos directamente sobre la existencia o no de daño derivado de la conducta de la demandada y su cuantificación. No obstante, con carácter previo hemos de advertir que para la resolución de la cuestión controvertida no resulta aplicable la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
La citada Directiva y las normas de la ley de defensa de la competencia modificadas por Real Decreto Ley 9/2017, que tuvo por objeto la transposición a nuestro derecho la citada norma comunitaria, no pueden ser objeto de aplicación retroactiva, pues ello está vetado por el contenido del artículo 22 de la norma comunitaria y la disposición transitoria primera de la norma nacional. En particular, ello supone que no es posible aplicar la presunción del artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (transposición del artículo 17.2 de la Directiva) y la facultad de estimación judicial del perjuicio que contempla el artículo 17.1 de la Directiva, recogida en el artículo 76.2 de la norma nacional. El artículo 76 de la citada Ley de defensa de la competencia establece en su apartado 3º que 'Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario'. El apartado 2.º del mismo artículo dispone que 'Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.'
En tal sentido se ha pronunciado recientemente el TJUE en su sentencia de 22 de junio de 2022, conforme a la cual 'teniendo en cuenta el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, procede considerar que la presunción iuris tantum establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva no puede aplicarse ratione temporis a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva'
De este modo, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el artículo 1.902 del código civil , interpretado, no obstante, a la luz de la normativa y jurisprudencia comunitaria que, con carácter ya previo al dictado de la citada Directiva, había matizado 'algunos de los elementos propios del sistema general de responsabilidad extracontractual o aquiliana, dimanante del referido art. 1902 del CC: acción ilícita, nexo causal y daño efectivo.' Conforme a dicha normativa y jurisprudencia, la prueba de la acción ilícita y del nexo causal eran ya facilitadas por la constatación administrativa de una conducta infractora del derecho de la competencia, junto con la existencia de un vínculo contractual, directo o indirecto, entre el perjudicado y el infractor. En cuanto al daño sufrido por el perjudicado, su constatación venía facilitada por la aplicación de la regla in re ipsa , conforme a la que se presume la existencia del daño cuando se imputa al demandado un ilícito del que, como regla general, se derivan daños de la clase de los descritos en la demanda; mientras, para su cuantificación, dadas las innegables dificultades, se estimaba suficiente el esfuerzo de recreación de un escenario hipotético pero razonable de estimación ( STS nº 651/2013 ). Por ello, la presunción de existencia de un daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles y la posibilidad de proceder a su estimación judicial en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación se adecúa a la interpretación del artículo 1.902 del código civil .
Pues bien, el artículo 1.902 del código civil exige, para que nazca la obligación de indemnizar, la existencia de una acción u omisión culposa, la producción de un daño económicamente evaluable y la existencia de una relación de causalidad entre ambos elementos. La concurrencia de tales requisitos resulta acreditada en el caso que nos ocupa por las siguientes razones:
En primer lugar, por lo que se refiere a la acción u omisión culposa, más bien dolosa, su realización resulta acreditada merced a la propia existencia de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. En tal resolución se declara que la mercantil demandada se concertó con otras para llegar a acuerdos y realizar prácticas concertadas sobre la fijación de precios, lo que supuso el incremento de precios brutos de los camiones.
Por lo que se refiere al daño y la concurrencia de relación de causalidad, hemos de decir ya, en primer lugar, que conforme a la STS del Tribunal Supremo del año 2.013 y la jurisprudencia comunitaria anterior a la mencionada Directiva, la prueba de la existencia de tal daño sufrido por el perjudicado viene facilitada por 'la aplicación de la regla in re ipsa' , conforme a la cual 'se presume la existencia del daño cuando se imputa al demandado un ilícito del que, como regla general, se derivan daños de la clase de los descritos en la demanda'.
En el caso examinado, la parte demandante identifica el daño con el sobreprecio que considera le fue repercutido en la compra de un camión, al no existir competencia entre los fabricantes implicados. La Decisión de la Comisión constata la producción de un acto ilícito, la adopción de 'acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios'. Constata asimismo que tales acuerdos se refirieron a tal fijación de precios y a 'los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.'
En contra de lo que se alega por la parte apelada, como ya expuso esta misma Ilma. Audiencia en su sentencia de fecha 21 de julio de 2.021, 'La Comisión ha hecho algo más que describir una infracción por el objeto consistente en el intercambio de información sensible entre competidores pues, incluso en la versión no confidencial de su Decisión, refiere de manera más minuciosa la existencia de acuerdos concretos sobre alteración de precios y su incidencia material en el mercado, aunque sin cuantificar sus efectos. En el apartado 81 de la Decisión específicamente se constata que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. En el apartado 85 establece la presunción de que la conducta sancionada 'tiene efectos apreciables sobre el comercio', y en la nota de prensa que se publicó en la misma fecha de la Decisión se contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (...) No es explicable para qué las empresas sancionadas concertaban unos precios que luego no afectaban al precio final pactado, ni a los beneficios de las ventas; y tampoco se entiende la razón por la que, si los precios no tenían ninguna incidencia en el mercado, reducían los riesgos de la competencia a los que se refiere la Decisión. (...) El precio resultante de la negociación individual, al que se llega a través de todas las variables que se quieran identificar (el elevado grado de individualidad de los productos, en el que insiste el dictamen, no nos parece relevante, cuando quedó probado que se intercambiaba también información sobre los sistemas de configuración de los diversos elementos), tiene que basarse necesariamente en un precio bruto, del que se parte, o que necesariamente se ha de tomar como referencia, para fijar descuentos, y para asumir el resto de factores sobre los que sí existía competencia en el mercado (...)
Aplicando estas consideraciones al caso, la producción del daño y la existencia de relación de causalidad resultan acreditadas, ya que la Decisión atribuye a la entidad mercantil demandada la realización de una conducta infractora del derecho de la competencia de la que ordinariamente se deriva un efecto perjudicial para el adquirente del producto, como es tener que asumir un coste superior al que habría tenido que afrontar en una situación de mercado de libre concurrencia competitiva. Como ya dijimos en la citada sentencia de fecha 21 de julio de 2021 'Si el precio bruto tiene incidencia en la fijación del precio final, y el primero ha sido concertado para evitar la competencia entre los distintos mercados, y reducir el principio de incertidumbre, es sencilla la conclusión de que esas conductas generaron un daño a los adquirentes finales. Si no hubieran existido esos acuerdos y cada entidad hubiera fijado un precio bruto libre, el cliente se hubiera beneficiado del principio de libre mercado y competitividad, obteniendo con casi total seguridad, y a falta de prueba en contrario de la parte demandada, afectada por el principio de facilidad probatoria en este punto, un precio diferente y menor.'
En consecuencia, aunque no sea aplicable al caso la citada directiva comunitaria y la presunción en ella contenida, resulta de aplicación al caso la regla 'in re ipsa', relativa a la presunción de la existencia de daños derivados de la conducta colusiva de los cárteles. Tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte demandada, que ha aportado al procedimiento un dictamen pericial elaborado por el gabinete KPMG que, en contra de lo que acabamos de exponer, concluye que el precio satisfecho por los compradores, en caso de no haber existido el cártel, hubiera sido el mismo.
Frente a tales conclusiones, como ya vinimos a expresar en la citada sentencia, hemos de oponer que la Comisión no describe en la Decisión inocuos intercambios de información, no pudiendo asumirse, como ya hemos declarado en otras resoluciones, que el precio abonado por los adquirentes hubiera sido el mismo en caso de inexistencia del cártel.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la cuantificación del daño, debemos hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es obligatorio exponer que la Decisión de la comisión ha dado lugar a la incoación de numerosos procedimientos judiciales con idéntico objeto que el presente. Por ello, como expresa la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 14 de enero de 2022 'el respeto al principio general de la seguridad jurídica, -que demanda la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, obliga a razonar del mismo modo en cuanto a la determinación general del objeto del proceso, la determinación del marco jurídico aplicable, así como sobre los elementos necesarios para el éxito de la acción puesta en juego por el demandante, en un contexto de litigiosidad en masa'.
En el ejercicio de nuestra potestad jurisdiccional, hemos resuelto otros litigios idénticos al presente, exponiendo de manera uniforme el régimen jurídico aplicable, requisitos para el éxito de la acción ejercitada y cuantificación del daño causado al adquirente. Ejemplo de ello son nuestras sentencias de fechas 21 de octubre de 2021, 22 de octubre de 2021, 30 de diciembre de 2021 y 7 de abril de 2022, entre otras.
En la medida en que nos encontramos, como hemos dicho, ante un fenómeno de litigiosidad en masa, hemos de manifestar que hemos ya tenido ocasión de valorar el dictamen aportado por la parte demandante en otras ocasiones. Así, un dictamen muy similar al aportado por la parte actora en el presente procedimiento, fue también aportado a los que finalizaron con el dictado de sentencias de 22 de octubre del año 2021 y 7 de abril de 2022, entre otras.
Como en aquellos casos, en el que ahora nos ocupa el dictamen pericial aportado cita una multitud de parámetros para cuantificar el valor mínimo de los 'posibles daños y perjuicios' derivados de la existencia del cártel. Pese a establecer una cifra concreta, el método utilizado para llegar a ella no resulta en absoluto explicado de manera clara, pues el dictamen, referido a un total de 12 camiones adquiridos por la actora y de solo 16 páginas de extensión si no contamos su anexo, que contiene la documentación contractual y administrativa de los vehículos, resulta ser extremadamente parco en su argumentación.
No obstante, como ya dijimos en aquellas sentencias, no dudamos de que tal pobreza argumental guarda relación con la dificultad del cometido, pues es evidente que nos encontramos ante un supuesto de enorme dificultad probatoria en el que existe una gran onerosidad en el acceso a las fuentes de prueba. En un sentido similar, la Ilma. Audiencia provincial de Pontevedra ha razonado, en su sentencia de 14 de enero de 2022 que 'El principio de efectividad no obliga a indemnizar a toda costa, pero si hemos dejado probado que la conducta del cártel generó un sobreprecio, repercutido al comprador indirecto, no puede rechazarse la compensación con justificación en las insuficiencias de los dictámenes periciales, intrínsecas en esta clase de litigios; siempre, claro está, que aquéllos superen un umbral mínimo, como sin discusión acontece en el caso.'
Con base en el laconismo argumental de tales dictámenes aportados en aquellos procedimientos, dijimos también en las citadas sentencias que 'la valoración del daño no puede realizarse conforme al parco dictamen aportado por la parte actora' y, en consecuencia, realizamos una estimación parcial de la demanda, acudiendo a la doctrina jurisprudencial de la estimación judicial del daño y concediendo a la actora una cantidad sensiblemente inferior a la solicitada. Tal estimación parcial de la demanda se fundamentó en el razonamiento de que el dictamen pericial aportado de contrario tampoco podía ser asumido desde el momento en que, como dijimos en sentencia de 21 de julio de 2.021, aprecia ' efecto cero en el contexto de una acción ejercitada al amparo de una Decisión de la Comisión que valora que la conducta sancionada tiene efectos apreciables sobre el comercio, atendiendo a las cuotas de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios de la Decisión en el Espacio Económico Europeo, la dimensión geográfica de la infracción y la naturaleza transfronteriza de los productos afectados, así como el amplio período de cartelización. (...) Este informe solo formalmente contiene una cuantificación alternativa del daño (daño cero) y niega la existencia de sobrecoste repercutido obviando que en los propios estudios de la Comisión se estima que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole.'
Lo expuesto es lo que ha sucedido de nuevo en el caso que ahora nos ocupa: la parte actora, que cuenta con la misma dirección letrada que la demandante en los procedimientos en que recayeron nuestras sentencias de 22 de octubre de 2021 y abril de 2022, ha aportado a autos el mismo dictamen pericial presentado en aquellos procedimientos. Frente a ello, la parte demandada ha aportado un dictamen que niega la producción de daño, por lo que sus conclusiones tampoco pueden ser asumidas.
En tal escenario, como también expusimos en sentencia de 21 de julio de 2.021 y abril de 2022, 'Las dificultades probatorias de la exacta cuantificación del daño permiten acudir a su fijación judicial, lo que no es ajeno al sistema de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, ni supone que el juez se arrogue facultades exorbitantes. Si ninguno de los métodos propuestos por las partes para la cuantificación del daño resultan convincentes, pues ninguno recrea un escenario de comparación que informe sobre cuál hubiera sido el precio de los vehículos en un mercado no distorsionado, es posible acudir a la estimación judicial del perjuicio, sin que el rechazo de los criterios de cálculo aportados por la perjudicada deban conducir a la desestimación de la demanda. Al tratarse de procesos con una enorme dificultad probatoria y con gran onerosidad en el acceso a las fuentes de prueba, si la parte actora no logra acreditar debidamente el perjuicio, resulta legítimo que el tribunal establezca un criterio de valoración razonable, según los criterios jurisprudenciales empleados'.
En consecuencia , tal y como establecimos en las citadas sentencias, procede 'estimar el perjuicio en el porcentaje del 5%, teniendo en cuenta la cautela que impone la aplicación de la doctrina ex re ipsa que no permite equiparar los supuestos en que se ha cumplido con la efectiva carga de la prueba a aquellos otros en que la parte, pese a haberlo intentado, no lo ha conseguido, por error en el método, en el objeto, o en la identificación de los elementos que le hubieran permitido expresar unas condiciones válidas. Y tomando en consideración además que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó, como criterio de cuantificación las decisiones 'salomónicas', exigiendo al órgano de instancia justificar su decisión. Y para ello tomó en consideración para fijar la conclusión expresada en la sentencia los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación y la prueba practicada en el proceso y, en particular:
'a) La naturaleza del cártel, en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos;
b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica);
c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el párrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión;
d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la dificultad probatoria (tanto en lo que concierne a la información disponible como a la elección y desarrollo de un método adecuado de cuantificación) y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que niega cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado, o la eventual incidencia de la crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio período de cartelización'.
Aplicando el citado porcentaje, resulta que la demandada ha de abonar la cantidad de 3.973,89 euros, resultante de aplicar el citado porcentaje al precio de adquisición de 79.477,84 euros que figura en el dictamen pericial, al cual se remitió la demanda para fijar el precio de adquisición.
Tal cantidad no debe ser objeto de disminución en virtud del denominado efecto 'passing on' o repercusión 'aguas abajo' alegado en la contestación a la demanda, en cuya virtud la actora habría repercutido el hipotético sobre coste a sus clientes. Al respecto, baste razonar que el camión fue adquirido en el año 1998 y la publicación de la Decisión de la comisión data del año 2017. Por ello, difícilmente pudo la demandante repercutir en sus clientes un sobre precio que ignoró haber pagado hasta el año 2017, cuando se publicó la citada Decisión y habían transcurrido casi 20 años desde la adquisición del vehículo.
CUARTO.-Por lo que se refiere a los intereses, habrán de devengarse desde la fecha de adquisición del vehículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del código civil, habiendo declarado la jurisprudencia que en los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños la plena reparación del perjudicado exige que el interés deba de ser computado desde el momento de la producción del daño, en el caso que nos ocupa, el de compra del vehículo. En tal sentido se expresan las sentencias de la Ilma. Audiencia provincial de Pontevedra de 31 de mayo de 2.021 y 29 de junio de 2.020. Añadir asimismo que la Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, elaborada por la Comisión, de 10 de junio de 2013, destaca que el Tribunal de Justicia ha resaltado que la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso y la demanda supone que las costas devengadas en ambas instancias no se impongan a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil. Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVAS OURENSANAS, S. COOP. GALEGA (COREN) contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 299/2019 -rollo de Sala n.º 43/2022-, cuya resolución se revoca.
En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por COOPERATIVAS OURENSANAS, S. COOP. GALEGA (COREN) contra RENAULT TRUCKS SAS y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.973,89 euros, que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la compra del vehículo hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengan los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Las costas devengadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes. Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
