Última revisión
21/12/2007
Sentencia Civil Nº 696/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 587/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 696/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100561
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 696
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 587/2007
JUICIO Nº 819/2006
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Lázaro, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN. Es parte recurrida C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02.11.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000, de Marbella, contra D. Lázaro, condeno a éste a pagar a la actora la cantidad de 336,07 euros (trescientos treinta y seis euros con siete céntimos); más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576,1 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17.12.07, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en calle DIRECCION000 NUM000, de Marbella, una acción de carácter personal, dirigida frente al demandado, don Lázaro, en reclamación de la cantidad de 709,48 euros, en concepto de cuotas ordinarias de comunidad correspondientes al período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de abril de 2005, ambos incluidos, referidas a los locales 21 y 22 del referido Edificio. Pretensión que encuentra fundamento en los artículos 9.5º y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), 49/1960, de 21 de julio , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , así como en la redacción de dicho Texto legal resultante de la citada reforma, en cuanto a las cuotas devengadas después de su entrada en vigor.
La reclamación se inició por la vía del juicio monitorio, continuando la sustanciación por los trámites del juicio verbal, como consecuencia de la oposición del demandado. Inicialmente, el demandado dedujo recurso de reposición contra la providencia de admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, desestimado por auto de fecha 26 de mayo de 2006 .
La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda, sin expresa imposición de costas.
El objeto del presente recurso de apelación es, pues, doble: a) recurso contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio; y b) recurso contra la sentencia definitiva.
SEGUNDO.- Recurso contra el auto de fecha 26 de mayo de 2006 .
Se basa el recurso en la infracción de normas o garantías procesales, concretada en la no presentación, junto con la solicitud de juicio monitorio, de la certificación prevista en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y en el art. 21 LPH . El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.- La vigente LEC ha creado la figura del juicio monitorio, con carácter de juicio facultativo especial, en el sentido de tratarse de una vía alternativa a los juicios declarativos (ordinario y verbal) utilizable sólo en determinados casos. Así, podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (art. 812 LEC ). Al mismo tiempo, la LPH establece que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 ( art. 21.2 ).
La propia LEC erige en punto clave del juicio monitorio que con la solicitud se aporten documentos de los que resulten una base de buena apariencia jurídica de la deuda. En concreta referencia a la reclamación de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, la exigencia documental se extiende a los siguientes extremos: a) que la certificación sea de liquidación de la deuda que mantiene el deudor con la comunidad; b) que sea expedida por quien actúe como secretario de la misma; c) que tenga el visto bueno del presidente; y d). que se haya notificado a los propietarios afectados. Se trata de requisitos de procedibilidad, cuya ausencia llevará consigo la inadmisión a trámite de la demanda.
2.- En el presente caso, es patente el incumplimiento del requisito procesal antes mencionado, al no haberse aportado con la solicitud de juicio monitorio la certificación exigida por los citados preceptos legales; sin que se acepte el criterio expresado por el Juzgador a quo en el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto por el demandado, en el sentido de entender cumplida la referida exigencia documental mediante la aportación de una fotocopia del acta de la reunión de la Junta de propietarios en la que se aprobó la liquidación de la deuda.
3.- Lo expuesto habría de comportar, en principio, la estimación del recurso de apelación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta el hecho de que, con posterioridad a la decisión del recurso de reposición, se ha producido la oposición del deudor, lo que ha provocado la continuación del proceso por los trámites del juicio verbal. Esta circunstancia determina que el juicio monitorio quede despojado de su potencial eficacia ejecutiva, prevista para los supuestos en que el deudor no comparezca o no se oponga, pasando a desplegar sus efectos el subsiguiente proceso ordinario y plenario, encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Es así que la finalidad atribuida en el ámbito del juicio monitorio a la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, como documento del que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda, se diluye, pasando dicha certificación a formar parte del material probatorio que ha de servir de base para el dictado de la sentencia en el marco del juicio declarativo correspondiente. Lo que determina, a su vez, la pérdida de actualidad, en el nuevo marco procesal del juicio declarativo plenario, de la exigencia documental impuesta en la fase inicial del precedente juicio monitorio; con el consiguiente decaimiento de la trascendencia de la infracción procesal que comporta la no aportación de la repetida certificación del acuerdo liquidatorio de la deuda.
4.- Por todo lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.- La decisión del Juzgador a quo se basa en que la deuda reclamada ha sido liquidada en virtud de acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandante de fecha 2 de diciembre de 2004, sin que el acuerdo liquidatorio haya sido impugnado judicialmente por el demandado, siendo a través de esta vía como el demandado debía haber hecho valer los motivos en que basa su negativa al pago de las cuotas reclamadas; siendo tales motivos el que la Comunidad ha venido admitiendo reiteradamente que el demandado se encontraba al corriente en el pago de las cuotas, que la Comunidad pretende repercutir a los locales unos gastos que no les corresponden (escaleras), y que la Comunidad ha cambiado de actitud, contrariando sus propios actos, al liquidar las cuotas correspondientes a dos locales, cuando el tratamiento anterior había sido el de considerar la existencia de un solo local, aunque se trate de dos fincas registrales independientes, lo que supone un agravio comparativo con el propietario del local 25, cuyo local tiene una superficie prácticamente igual al de la suma de los dos locales del demandado.
El recurso de apelación se sustenta en supuesta infracción de preceptos legales y jurisprudencia respecto de la cuestión de fondo. Por el apelante se reiteran las alegaciones aducidas en su escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, añadiéndose una nueva: la consideración de que el acuerdo de liquidación de la deuda es nulo, de pleno derecho, no meramente anulable; lo que permite hacer valer la nulidad por vía de excepción, sin necesidad de ejercitarse la acción de impugnación judicial del acuerdo.
2.- A la vista de las alegaciones en que se basa el recurso de apelación, se constata que las mismas carecen de la pretendida eficacia de desvirtuar las consideraciones jurídicas que han servido de fundamento a la resolución apelada. Efectivamente, esta Sala comparte los argumentos del Juzgador de Primera Instancia, en el sentido de entender, con base en la ejecutividad de los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios, que la firmeza del acuerdo por el que se liquidó la deuda del demandado no le permite a éste oponerse a su pago mediante alegaciones dirigidas a combatir la procedencia o legitimidad de dicha deuda; siendo así que el único cauce que tenía a su disposición el demandado para oponerse al pago de la deuda era el ejercicio de la acción de impugnación judicial del acuerdo por el que se liquidaba la misma, al amparo del art. 18 LPH .
No se aceptan las alegaciones del apelante acerca de la posible nulidad del acuerdo de liquidación de la deuda, por los siguientes motivos:
2.1.- Estamos ante unas alegaciones que constituyen una novedad respecto de las que fueron realizadas en el curso de la primera instancia. Lo que bastaría para excluirlas, desde luego, del ámbito de controversia de esta alzada.
2.2.- El art. 18 LPH establece un procedimiento judicial para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Entre los acuerdos impugnables se encuentran aquellos que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos; dicho procedimiento afecta tan solo a la anulabilidad de los acuerdos antiestatutarios o ilegales, pero no a los actos nulos de pleno derecho por contrariar normas imperativas o prohibitivas (S. 5 Abr. 1.978 ). Distingue la jurisprudencia entre acuerdos impugnables por medio del art. 18 LPH , cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y los acuerdos nulos de pleno derecho, sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, quedando inscritos entre los primeros las ilegalidades que afectan estrictamente al régimen de propiedad horizontal, tanto de la propia LPH como de los Estatutos por que se rige el inmueble (SS. 20 junio 1.986, 6 febrero 1989 y 5 febrero 1991 ), referido el segundo grupo a aquellos otros que, por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o implicar un fraude de ley, hayan de ser considerados nulos de pleno derecho, conforme al art. 61 CC (SS 4 abril y 18 diciembre 1.984, 14 febrero 1.986, 16 diciembre 1.987, 25 noviembre 1.988. 6 febrero 1.989, 17 abril 1.990, 5 febrero 1.991 y 22 mayo 1.992 ).
2.3.- Dados los términos del recurso de apelación, es patente que el vicio que se imputa al acuerdo de liquidación de la deuda es referido a la infracción de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en materia de imputación y repercusión de los gastos comunes; lo que, en su caso, comportaría la nulidad relativa del acuerdo, nunca su nulidad absoluta.
3.- Por todo lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación comporta la expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro, representado por la Procuradora Sra. Garrido Franquelo, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2006 , resolutorio de recurso de reposición, y contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictadas ambas resoluciones por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Marbella en los autos civiles de Juicio Verbal 819/06, antes Juicio Monitorio 493/05, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS las citadas resoluciones, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

