Última revisión
26/12/2007
Sentencia Civil Nº 696/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 593/2007 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 696/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100784
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00696/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 593/07
Asunto: ORDINARIO 337/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.696
En Pontevedra a veintiséis de diciembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 337/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 593/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: SERVICIOS Y RECAMBIOS DE EXCAVACIONES SA, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: ALSITUY SL, representado por el Procurador D. RAFAEL BARROS PÉREZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SOTELO PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 25 mayo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ en nombre y representación de la entidad mercantil ALSILTUY, SL, contra la entidad SERVICIOS Y RECAMBIOS DE EXCAVACIONES, SA (SEREX), les debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 147.243,16 euros para la recompra de los camiones de autos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con correlativa obligación de la demandante de entregar los camiones a la demandada; todo ello con imposición a dicha demandada de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Servicios y Recambios de Excavaciones SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por la entidad actora "Alsiltuy SL" se reclama de la entidad demandada "Servicios y Recambios de Excavaciones SA (Serex) el abono de una determinada suma dineraria, correspondiente al importe del valor pactado de recompra de los dos camiones adquiridos con anterioridad a la accionada, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada en aras de que la reclamación formulada sea desestimada.
La pretensión de la demandante se sustenta en el contenido del documento privado de compraventa con pacto de recompra, de fecha 5-5-2003, aportado con el escrito de demanda, que se indica suscrito entre ambas partes litigantes, y en el que, sustancialmente, tras estipularse la venta de dos camiones con placas de matrícula 2692 CJF y 2731 CJF por parte de Serex a Alsiltuy por el precio de 79.333,60 euros cada uno de ellos, se establece un pacto de recompra ejercitable a los tres años, en cuya virtud la originaria entidad compradora se compromete a devolverlos a Serex en perfecto estado, con el normal desgaste por el uso habitual de los mismos, y la primitiva vendedora a recomprarlos por el 80% del valor de su adquisición (esto es, el 80% de 79.333,60 euros, por cada uno de los camiones), que deberá reembolsar a "Alsiltuy SL".
Reconocida por la entidad demandada Serex la realidad de la venta a Alsiltuy de los dos camiones, lo que no se admite por dicha litigante es la concertación del pacto de retroventa, por lo demás absolutamente antieconómico y perjudicial para sus intereses comerciales, afirmando desconocer la existencia del documento privado de fecha 5-5-2003 así como quién ha sido el autor material del mismo, dado que no consta firmado por el representante legal en aquella fecha de la demandada, única persona con poder suficiente para obligar a dicha sociedad a la compra (que no venta) de la referida maquinaria.
En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta de modo harto exhaustivo y convincente su decisión favorable al acogimiento de la pretensión reclamatoria de la demanda, partiendo de la incuestionable realidad de determinados aspectos o extremos, tales como la existencia de tratos entre las sociedades actora y demandada para la adquisición de los camiones a que se refiere el controvertido documento privado de fecha 5-5-2003, la correcta indicación del precio de los camiones en el referido documento, así como la efectiva compra de dichos camiones por la entidad demandante y abono por la misma de la totalidad de su precio con correlativa recepción de éste por parte de la demandada, en la aparente autenticidad, cuando menos para la entidad actora contratante, del documento privado de compraventa con pacto de recompra, de fecha 5-5-2003, que le fué presentado por el comercial de la entidad demandada Sr. Jose Manuel , interviniente en la negociación, ya firmado y con el sello o estampilla de Serex, al representante de la actora para la a su vez firma del documento por éste último; lo que, ante la inacreditación por la demandada de una situación de rebasamiento por su comercial de los límites del mandato conferido en lo relativo al pacto de recompra de los camiones, determina a considerar su actuación dentro de los márgenes del mandato con base en los principios de seguridad jurídica y de protección de terceros de buena fe.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación, por la demandada-recurrente se aducen una serie de alegaciones denotativas de una incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación de la normativa jurídica por parte de la juez "a quo".
Así, se vuelve a objetar la ineficacia e irregularidad del documento privado de compraventa con pacto de recompra, de fecha 5-5- 2003, en cuanto no ha sido firmado por el aquél entonces administrador único de la entidad demandada, única persona que podía vincular a la sociedad en operaciones de compra, y asimismo por resultar inasumibles buena parte de los datos integrantes de su contenido, por desconocidos y aún no producidos en la fecha reflejada en el documento como de formalización del mismo.
De otra parte, se hace cita de preceptos del Código Civil (como el art. 1259 ) y del Código de Comercio (281, 282 y 284 ) para poner de relieve la necesidad de disponer de poder suficiente para obligarse y de la prohibición de contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante, a salvo que el representado lo ratifique luego expresa o tácitamente, so pena de nulidad.
Como también se alega la poca credibilidad que ofrece el testigo Jose Manuel , comercial de la demandada interviniente en la operativa negocial de litis, por las malas relaciones que mantiene con la demandada, que ha presentado denuncias contra el mismo por la llevanza consigo, tras el abandono de la empresa, de abundante material de oficina (formularios de contratos, sellos, etc...) que posteriormente ha utilizado para la formalización de operaciones comerciales con terceros en nombre de la demandada.
Argumentándose igualmente en el recurso lo inatendible de la concertación de la operación mercantil litigiosa, al ocasionar la estipulación del pacto de recompra pérdidas a la demandada, que, transcurridos tres años, se ve compelida a adquirir los camiones previamente enajenados al 80% de su precio de venta, cuando su depreciación en ese período de tiempo alcanza a ser superior a la mitad de su valor, cuál cabe desprender del informe del perito judicial Sr. Alejandro .
Para, en último término, de no considerarse admisibles los precedentes motivos impugnatorios del recurso, no hacer imposición a la parte demandada de las costas procesales del proceso, en atención a las razonables dudas jurídicas que presenta la cuestión sometida a enjuiciamiento.
TERCERO.- Pues bien, por entender la Sala que la solución dada al pleito en primera instancia es la correcta y ajustada a derecho, sin que las alegaciones vertidas en el escrito de recurso alcancen a desvirtuar la atinada fundamentación fáctica y jurídica contenida en la resolución impugnada, cabe concluir la procedencia de la confirmación del pronunciamiento estimatorio de la demanda de la sentencia apelada, dando contestación a los motivos impugnatorios del recurso anteriormente relacionados conforme a las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.
En cuanto a las deficiencias atribuibles al documento privado, de fecha 5-5-2003, por lo que se refiere a la circunstancia de la no pertenencia al administrador de la entidad vendedora de la firma obrante al pie del mismo tal eventualidad no es óbice para privar a dicho documento de virtualidad, dada la apariencia de autenticidad que cabe desprender del mismo, cuando menos frente a la sociedad compradora, dada su presentación firmado y con el sello de Serex por parte del comercial de la empresa que en todo momento había llevado el peso de la negociación y asimismo tras haber sido abonado e ingresado en las arcas de la entidad vendedora la casi totalidad del precio de adquisición de los camiones en varias entregas parciales sin ningún tipo de protesta o aclaración por parte de la demandada; resultando si cabe más sencillo de explicar la descoordinación de los datos reflejados en el contenido del documento en la antedatación de la fecha consignada en el mismo (5-5-2003), al haberse acreditado testificalmente que el citado documento fué presentado a la firma del representante legal de la actora el día 3-7-2003, data ésta posterior a la concesión de las placas de matriculación definitiva de los vehículos y coincidente con la fecha de libramiento de los dos últimos pagarés entregados a la demandada para el pago del precio pendiente.
Por lo que respecta a la objeción relativa al testimonio del testigo Jose Manuel , comercial de la demandada que intervino en la operación negocial de litis, es de señalar que, independientemente de la por el mismo reconocida actual mala relación que mantiene con la demandada y que debe ser tomada en consideración a la hora de valorar la fiabilidad de sus declaraciones, lo cierto es que todas sus manifestaciones concernientes a extremos no referidos a aspectos de exclusivo conocimiento se han visto corroboradas por los demás testigos deponentes en los autos, cuáles el Sr. Gustavo , por lo que atañe a la fecha de presentación del documento de compraventa de los camiones con pacto de recompra y sus estipulaciones, y los Sres. Valentín y Luis Manuel , en relación a la intervención del comercial Sr. Jose Manuel en nombre de Serex en otras operaciones comerciales intentadas con ellos y al ofrecimiento al primero de los testigos de idénticas condiciones de recompra a las indicadas en el supuesto litigioso.
Por lo que hace al precio de recompra, sin negar que se ofrece ciertamente elevado el que se establece en el contrato litigioso, al contemplar una depreciación de tan sólo un 20% en relación al precio de adquisición de los camiones luego de su uso durante un período de tres años, lo cierto es que el perito judicial, en el acto del juicio, pasó a situar en un 45% el porcentaje normal de depreciación de los camiones en dicho lapso de tiempo, circunstancia ésta que, unida al hecho de indicar el perito haber efectuado la valoración de forma aproximada, por la equiparación con la marca de camiones Iveco, al no aparecer la marca Astra de los camiones de litis en la sección de vehículos industriales pesados del Boletín Estadístico de Información Ganvam de la Asociación nacional de Vendedores de vehículos de motor, así como de no tener la marca Astra implantación comercial en la zona, careciendo de medios de distribución (concesionarios) lo cual dificulta cualquier operación de compraventa de sus vehículos, pudiendo ello determinar que en las condiciones de venta de los mismos se establezca un precio de recompra más alto que el normal para animar a los posibles compradores, hace que no sea dable al respecto la apreciación de una estipulación disparatada y perjudicial para los intereses de la vendedora que pudiere hacer recelar a la actora de la autenticidad del documento, cuál con acierto se razona en la resolución apelada.
Al hilo de las anteriores argumentaciones, y como colofón a las mismas cabe concluir la procedencia de la condena de la accionada al abono de la cantidad reclamada en demanda, toda vez en virtud del mandato ostensible o representativo aparente queda obligado el representado en favor de los terceros, siempre que éstos hayan podido legítimamente suponer la existencia del mandato (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 10-5-1984 y 26-10-1986 ), lo que acontece en el caso examinado.
En la línea expresada, la sentencia del TS, de fecha 1-3-1990 , viene a señalar que "Como ya observó la sentencia de 22 de junio de 1989 , los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever (sentencia ya citada en 6 de marzo de 1943 ); porque, aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder (no acreditada en este caso), no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe y apreciando rectamente las circunstancias contrató con aquél, ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros -sentencia de 17 de mayo de 1971 -, puesto que el acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de apoderamiento o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de la buena fe exige que quede obligado -sentencia de 13 de julio de 1987 -".
Por lo demás, la precitada sentencia del TS, de fecha 1-3-1990 , viene asimismo a indicar que, si bien la responsabilidad del principal por la actuación de sus auxiliares carece de una norma general en la regulación concerniente a la materia de obligaciones y contratos, sí se contempla para casos particulares, como los del art. 292 del Código de comercio, en la esfera contractual, y del art. 1903 párrafo 4º del Código Civil , por lo que se refiere a la esfera extracontractual; de modo que aún sin forma expresa genérica en cuanto a efectos de los contratos, cabe deducir por analogía la responsabilidad del principal por los actos de sus auxiliares y empleados, ya por culpa "in eligendo" o "in vigilando", ya en virtud del principio de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero "cuius est commodum eius est periculum"); consecuencia obligada, pues el tercero confía en la formalidad y en la representación negocial de aquél con quién contrata, y espera razonablemente que éste sea responsable de la normal ejecución de lo pactado, bien lo realice personalmente o por medio de sus auxiliares; de ahí la obligación de garantía que ha de asumir el principal por la conducta desplegada por sus empleados.
Finalmente, por lo que atañe al tema de las costas procesales, al no plantear dudas de derecho el caso sometido a debate dada la interpretación que en materia de mandato representativo aparente y de responsabilidad del principal por las actuaciones llevadas a cabo por sus dependientes o empleados realiza la doctrina jurisprudencial, de lo que son exponente las resoluciones citadas en la presente sentencia así como en la de primera instancia, procede mantener el pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia apelada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
