Sentencia Civil Nº 696/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 696/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 187/2002 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 696/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100644

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00696/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:10ª

Fecha Sentencia: 19/11/2008

Procedimiento: Tasación de costas indebidas

Nº Rollo: 187/2002

Autos Nº: 511/99

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

De: D. Cornelio

Procurador: D. JOSE DE MURGA RODRIGUEZ

Contra: D. Leonardo , EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.E, CLINICA

RUBER, S.A.

Procurador: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, Dª Marí Luz , D. ALEJANDRO

GONZALEZ SALINAS

SOBRE: Impugnación de tasación de costas por los conceptos de indebidas y excesivas.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha conocido en acto de deliberación, votación y fallo la presente demanda incidental de impugnación de tasación de costas, por la inclusión de honorarios indebidos, deducida por el Procurador D. Sergio frente a la minuta presentada por el Letrado Sr. Sebastián y la Procuradora Sra. Marí Luz , en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los autos de Menor cuantía nº 511/1999, seguido en el citado órgano jurisdiccional.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de mayo de 2008, la Procuradora Dª Marí Luz , en nombre y representación de D. Eagle Star Vida, S.A., presentó escrito solicitando la oportuna tasación de costas, a cuyo fin se acompañaba la minuta de honorarios de Letrado por importe de 19.426.-Euros; habiéndose practicado tasación de costas por la Sra. Secretaria, incluyendo la misma y acordado en Diligencia de Ordenación dar vista de aquélla por término de diez días a las partes, a través de su representación procesal e impugnando la apelante dicha tasación por indebida.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- (1) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 29 de mayo de 2008, la Procuradora Doña Marí Luz , actuando en nombre y representación acreditados de la entidad aseguradora «Tagle Star Vida, SA», interesaba la práctica de la correspondiente tasación de las costas devengadas en esta alzada acompañando al efecto su propia cuenta de derechos por importe de 5829,82 E (IVA incluido), y minuta de honorarios del Letrado don Sebastián por importe de 19.426 E (IVA incluido), a lo que se dio lugar llevándose a efecto la práctica de la tasación en fecha 6 de junio de 2008 incluyéndose de los derechos pretendidos por el Procurador solicitante la cantidad de 5.788,92 E (IVA incluido), y en su integridad la minuta presentada por la Letrado de 19.426 E, dándose vista a las partes por el orden y plazos legalmente previstos.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de junio de 2008, la representación procesal de don Cornelio formulaba impugnación de la tasación de costas reputando indebida la cuenta del procurador y la minuta del Letrado, con base en los siguientes «.. MOTIVOS

PRIMERO.- IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR CONSIDERARSE INDEBIDA SU PRACTICA, Y POR TANTO, LA INCLUSION EN LA MISMA DE LA MINUTA DEL LETRADO SR. Sebastián Y LA CUENTA DE DERECHOS DE LA PROCURADORA SRA. Marí Luz , AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 244 LEC .

El presente motivo se plantea sin perjuicio de la revisión de la Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2008 interesada mediante escrito fechado en el siguiente día 13 de junio, que a la fecha de formalización de la presente impugnación está aún sin resolver.

Con fecha 10 de marzo de 2008 la Sra. Secretaria Judicial de esa Sala a la que nos dirigimos practicó a instancias de los apelados y favorecidos por la condena en costas CLINICA RUBER, S.A. y DR. Leonardo , tasación de las costas a cuyo pago fue condenado mi representado SR. Cornelio , con ocasión de la Sentencia recaída en el Recurso de referencia.

Por diligencia de ordenación del mismo día, 10 de marzo de 2008, se dio traslado de dicha tasación de costas a todas las partes personadas, "con la advertencia de que ya no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando a los interesados su derecho para reclamarlo de quien y como corresponda".

La advertencia que se hace en la resolución comentada, lo es de conformidad con lo establecido en el artículo 244.2 LEC .

Y sobre la razón de ser de este artículo, que mantiene lo que ya sancionaba el art. 425 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil , la doctrina jurisprudencia) ha sancionado lo siguiente:

"La tasación de costas debe alcanzar a todas las que comprenda la condena que contenga la sentencié ya firme -STS 17 marzo 1992 - y que se hayan devengado va, sin que sea, pues, lícito a los varios favorecidos por la condena en costas, solicitar sucesivamente se abran distintos Ramos de Tasación contra el o los condenados en costas no ya_ por economía procesal sino porque ello puede conllevar una agravación pecuniaria, ara el mismo, injustificada si tiene que defenderse en distintos incidentes y que estimamos contrario al espíritu que subyace en la regulación que hace la Lev Procesal Civil de este trámite procesal.

De otro lado, si alguno de los beneficiados por la condena en costas no ha intervenido en dicho trámite o quien habiendo intervenido olvida incluir en la Tasación derechos u honorarios ya devengados o los que después se devenguen, una vez hecha la Tasación, el citado art. 422 y en especial el art. 425 veda la inclusión o adición de esas partidas; lo cual no quiere decir que ya hayan perdido su derecho al cobro sino que habrán de reclamarse de quien corresponda y por el proceso judicial, si hubiere lugar a ello, que por la cuantía proceda.

Esta severidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tendría sentido si se admitiese la posibilidad de que pudieran pedirse dos o más tasaciones -como en este caso se produce- dado que en cualquiera de éstas bien podría adherirse a ella la parte que hubiera olvidado o hubiera devengado nuevos derechos" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 15 de diciembre de 1998, AC 199818654 ),

En el supuesto que ahora nos ocupa, mediante Diligencia de Ordenación de 10 de marzo de 2008, se dio debido cumplimiento del traslado a las partes de la tasación de costas practicada en igual fecha, que debía comprender todas las incluidas en el pronunciamiento de condena a su pago, sin que la representación de la también apelada y favorecida por la condena en costas EAGLE STAR VIDA, S.A. nada manifestase en los diez días siguientes, sobre la inclusión en la misma de su cuenta de derechos y la minuta de su letrado director.

Por ello, y al amparo del artículo 244 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, la tasación de costas que ahora se impugna, no debió haberse practicado y, por ende, todas las partidas incluidas en la misma, tanto la minuta del letrado como la cuenta de derechos del Procurador, deben ser calificadas de indebidas.

Y la impugnación que ahora planteamos, no resulta en absoluto caprichosa.

En efecto, esta parte impugnó la tasación de costas practicada en 10 de marzo de 2007, en función de las minutas de honorario de letrado y cuentas de derecho de procurador incluidas en la misma. Si en ella también se hubiesen incluido los honorarios del Letrado Sr. Sebastián y la cuenta de la Procuradora Sra, Marí Luz a solicitud de estos profesionales en tiempo procesal adecuado, probablemente el planteamiento de la impugnación formulada por esta representación, habría sido cuando menos más amplio.

Y es que a nadie se le esconde que en un asunto como el que nos ocupa, con una pluralidad de interesados acreedores de las costas, con representaciones letradas diferentes, la parte condenada al pago de aquellas, y siempre a la vista de las diferentes minutas de honorarios, podría denunciar éstas conjuntamente por excesivas, y considerar su desproporción, atendiendo a diferentes criterios, como podría ser la unidad en los argumentos de defensa.

Con ello queremos decir que la práctica de una segunda tasación de costas en un mismo proceso, no sólo infringe lo dispuesto en el artículo 244.2 LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, sino que ataca frontalmente el derecho a la defensa que asiste a mi poderdante, pues al tener que defenderse en dos incidentes diferentes, ha perdido frente a la primera y frente a esta segunda tasación de costas, la posibilidad de utilizar todos los argumentos que la ley pone en su mano frente a minutas que podrían ser consideradas injustas, por desorbitadas.

Por todo ello entendemos, que la práctica de esta segunda tasación de costas resulta indebida y por tanto, también deben ser consideradas como tal tanto la minuta del letrado como la cuenta de derechos de la Procuradora.

SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR RESULTAR EXCESIVOS LOS HONORARIOS DEL LETRADO MINUTANTE.

En la tasación de costas que nos ocupa, el Letrado Sr. Sebastián minuta por un importe total de 16.747 € (sin IVA), en estricta aplicación del Criterio 44 y la Disposición General 90 , que le permite un aumento de sus honorarios en un 25% en atención a la defensa de los concretos motivos esgrimidos de contrario frente a su defendida.

Como ha sancionado abundante jurisprudencia, no resulta tarea fácil determinar la exacta cuantía a la que debe ascender el derecho de resarcimiento de la parte vencedora en costas. A tal efecto, debe tomarse en consideración la real actividad profesional que el letrado que intervino en segunda instancia le supuso su actuación en ella, la complejidad jurídica misma del procedimiento, la cuantía económica de los derechos en juego, la práctica o no de prueba en segunda instancia, etc., y ello por cuanto que suele ocurrir que en la determinación del importe de las minutas de los letrados que se aportan para ser incluidas en la tasación de costas, se atiende pura y simplemente a la cuantía económica del litigio, sin ponderar las demás circunstancias a las que se ha hecho referencia.

En el supuesto de autos, y sin perjuicio del derecho de los profesionales a cobrar de sus propios clientes la suma que hayan podido pactar, resulta excesiva la cantidad minutada en concepto de honorarios por el letrado minutante, para ser incluida como costas.

En efecto, el recurso de apelación en cuestión no representa un esfuerzo especial de trabajo para el mismo letrado que ya asistió en la primera instancia, y tampoco supone una cuestión jurídica compleja que exija un anormal estudio; versó sobre la revisión de la prueba practicada en la instancia para determinar la existencia o no de responsabilidad civil en quienes figuraban como demandados, sin necesidad de que se practicase más prueba y sin necesidad, por tanto, de celebración de vista.

Y prueba de ello es el escrito de impugnación del recurso de apelación formulado por el Letrado que minuta, en el que por lo demás, puede apreciarse una unidad de defensa con las posiciones de los otros apelados, y en especial, con CLINICA RUBER, S.A. de quien es aseguradora.

No está, así, justificado, el elevado importe de la minuta que se ha incluido en esta segunda tasación de costas, que entendemos que deberá ser reducida, en función de las circunstancias concurrentes, a la más ponderada cantidad de 5.000 E..».

Y terminaba solicitando que se «.. acuerde declarar al amparo del artículo 244.2 LEC , indebida la práctica de la misma y, en consecuencia, indebidas también la minuta de honorarios de letrado y la cuenta de derechos de procurador incluidas en ella, y subsidiariamente, declare excesivos los honorarios del letrado minutante, reduciendo su minuta a la más ponderada cantidad de 5.000 E..».

(3) Acordada la sustanciación en primer término de la impugnación por el concepto de indebidos, se comunicó la misma a la parte instante de la tasación, habiendo evacuado la representación procesal de la entidad mercantil «Eagle Star Seguros Generales y Seguros, SAE» oposición al acogimiento de aquélla.

SEGUNDO.- Como ya tuviera ocasión esta Sala de decidir con ocasión de la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación en que se acordaba la práctica de la tasación, en el Auto de 15 de julio de 2008 pasado, De conformidad con lo dispuesto en d artículo 244.2 de la LEC 1/2000 , una vez efectuada por el Secretario la tasación de costas, «no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna», pudiendo el interesado acudir para su reclamación a otro cauce que resulte apropiado. Prácticamente, el precepto reproduce el contenido del articulo 425 de la LEC de 1881 , si bien se advierte en él una diferencia, relativa a la fijación de momento a partir del cual no es posible la inclusión de nuevas partidas, con mayor precisión, se refiere ahora la Ley al acuerdo de traslado a las partes de la tasación de costas practicada por el Secretario judicial, y no al momento en que ésta fue realizada y se presentó.

Como se puede observar, nos hallamos ante una previsión que configura un trámite preclusivo, vedando la posibilidad de que la parte acreedora inste múltiples y sucesivas tasaciones de costas, y garantizando con ello que sólo pueda entablarse una única reclamación contra el deudor: Según señala la STS 1 marzo 1995 (RJ 1995,1771 ), la interdicción de que se incluyan nuevas partidas en la tasación de costas encuentra su fundamento en la necesidad de seguridad jurídica y en las consecuencias que lo contrario tendría para la parte condenada en costas, la cual se vería privada de la posibilidad de impugnar nuevas partidas. Ahora bien, no es éste el único supuesto que, a la vista de la jurisprudencia, prohíbe el artículo 244.2 de la LEC 1/2000. Además de la inclusión o adición de nuevas partidas tampoco resulta admisible, con base en el contenido de este precepto, «el sustituir, suplir o subsanar la omisión o defectuosa formulación» en que haya podido incurrir la parte al presentar una determinada partida. Para la subsanación de un pretendido error, incluso cuando sea de escasa trascendencia -a decir de las SSTS de 25 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6582),14 de diciembre de 1993 (RJ 1993,9879) y 20 de enero de 1998 (RJ 1998,1156 )- la parte habrá de acudir a otra vía distinta a la de la impugnación de la tasación practicada.

Por otro lado, el contenido del precepto que se examina lo que prohíbe es la realización de una tasación de costas posterior a aquélla que en este momento precluye. La posibilidad de instar distintas tasaciones por parte de los litisconsortes, o de proceder a la tasación de las costas de las diversas instancias, de los recursos extraordinarios y de los gastos originados en la ejecución de sentencias, son ejemplos de que cabe que se practiquen varias tasaciones distintas respecto de las costas devengadas en un mismo proceso. No obstarte, lo que no será posible es la sucesión de varias tasaciones para la liquidación de los gastos originados por las actuaciones de una misma parte -así, por ejemplo, la práctica de dos o más tasaciones respecto de las costas impuestas en la sentencia definitiva dictada en una instancia-. Si bien no se extingue en estos casos el derecho a reclamar las partidas de que se trate, precluye el trámite de la tasación, y con ello la posibilidad de exigir dicho concepto por la vía procesal ordenada para la exacción de las costas.

Eso es, precisamente, lo acontecido en el presente caso, en el que un litisconsorte pasivo, vencedor en la instancia solicita la tasación de las costas devengadas a su favor, supuesto no prohibido como lo sería en cambio si un mismo litigante -y no otro distinto- pretendiera adicionar partidas no incluidas en una solicitud anterior. En consecuencia, se impone la desestimación de la impugnación formulada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 246, apdo. 3, párrafo segundo de la LEC 1/2000 , las costas ocasionadas con la impugnación de la tasación han de ser impuestas a la parte vencida.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN de la impugnación por el concepto de indebidos de los derechos del Procurador y los honorarios de Letrado, formulada por la representación procesal de don Cornelio , procede:

1.º RATIFICAR la tasación de costas practicada.

2.º IMPONER a la parte impugnante las costas causadas en la sustanciación de este incidente.

Continúe la sustanciación de la impugnación por el concepto de excesivos de los honorarios del Letrado, a cuyo fin recábese el preceptivo informe no vinculante del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, núm. 0187/2002 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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