Sentencia Civil Nº 696/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 696/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 676/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 696/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100634


Encabezamiento

Rº 676/10

SENTENCIA Nº 000696/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 001701/2008, por Dª Florinda representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSE OCHOA GARCIA y dirigido por la Letrado Dª. MARIA JESUS TORRES GARCIA contra D. Rogelio representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA TERESA DE ELENA SILLA y dirigido por el Letrado D.JAVIER PERIS PERIS y contra COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ROSARIO ASINS HERNANDIS y dirigido por la Letrado Dª PILAR TRILLO BERZOSA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio y ADESLAS SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 3 de Junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda , formulada por la Procuradora Dª MARIA JOSE OCHOA GARCIA, en nombre y representación de Dª Florinda , contra D. Rogelio y contra la compañia de seguros ADESLAS, S.A., y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen solidariamente a la actora, la suma de doce mil euros (12.000 euros), más intereses del artículo 576 de la LeCiv. Desestimando en lo demás la demanda. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rogelio y ADESLAS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Diciembre de 2010.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Florinda formuló el 3 de Noviembre de 2.008 demanda de juicio ordinario contra Don Rogelio , médico ginecólogo y contra la Compañía de Seguros Adelas S.A. encaminada a la obtención de una sentencia que les condenara solidariamente a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 32.380'35 euros, más intereses legales y costas. La actora achaca a dicho facultativo que en ninguna de las dos visitas que efectuó a su consulta los días 11 y 28 de Septiembre de 2.006, a pesar de realizarle un reconocimiento, así como una ecografía y solicitarle una prueba citológica vaginal, le hizo la fundamental, cual era una prueba de embarazo y que el 30 de Septiembre de 2.006 ingresó de urgencias en el Hospital 9 de Octubre de esta Ciudad, con un dolor abdominal agudo, diagnosticándole un embarazo ectópico, que obligó a su intervención quirúrgica, amputándole una trompa, ya que el embrión estaba a punto de explosionar. Sostiene la demandante que el correcto diagnóstico de embarazo la primera vez que acudió a la consulta del Dr. Rogelio hubiese evitado la intervención con extirpación de la trompa, así como los riesgos derivados de la actuación quirúrgica que hubo de sufrir. La suma reclamada de 32.380'35 euros responde a la adición de los siguientes conceptos: A) 10.239'45 euros por la pérdida de la trompa izquierda. B) 181'02 euros por los tres días de estancia hospitalaria. C) 490'30 euros a los 10 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. D) 1.418'40 euros al 10% del factor de corrección correspondiente a los tres conceptos anteriores. E) 8.051'18 euros por embarazo con pérdida de feto ( segundo hija hasta el tercer mes) y F) 12.000 euros por los daños morales ( 10.239'45 + 181'02 + 490'30 + 1.418'40 + 8.051'18 + 12.000 = 32.380'35 ). Los demandados, que comparecieron bajo distinta representación y dirección Letrada, se opusieron a la demanda alegando, a los efectos que ahora interesan, que la actuación del Dr. Rogelio fue en todo momento correcta y adecuada a la " lex artis" y que Adeslas no ha de responder de un hecho ajeno, puesto que el Dr. Rogelio es absolutamente independiente en cuanto a su actuación facultativa y no se encuentra en la estructura jerárquica de dicha Compañía. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente a la Sra. Florinda la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandados Sr. Rogelio y Adeslas y aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su demanda.

SEGUNDO.- En el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara: A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( SS. del T.S. de 18-12-97 , 22-5-98 , 12-3-99 , 9-12-99 , 23-3-01 , 12-3-08 y 30-6-09 ). Esto es, el criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que se ha denominado "lex artis ad hoc", que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1.104 del Código civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS. del TS. de 23-3-06 y 23-5-07 ). B) Su responsabilidad ha de basarse en una culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad ( SS. del T.S. de 2-2-93 ). C) Que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20-2-95 , 28-2-95 , 29-5-98 , 6-11-01 , 25-9-03 , 18-6-06 y 4-10-07 ) y D) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 10-12-96 , 15-10-96 , 29-5-98 , 12-3-99 , 14-4-99 , 23-3-01 y 24-11-05 ). Proyectada dicha pauta jurisprudencial a la situación enjuiciada, se ha de resaltar que la Sra. Florinda en su escrito de demanda achaca al Dr. Rogelio , como se ha indicado con anterioridad, un error de diagnóstico pues de haber realizado la prueba de embarazo el día 11 de Septiembre, se hubiese evitado la intervención con la extirpación de la trompa, así como los riesgos derivados de dicha actuación quirúrgica. Este planteamiento es acogido por la juez " a quo" en su fundamento jurídico tercero al reseñar que el Dr. Rogelio incurrió en responsabilidad médica, ya que ante los síntomas de sangrado irregular y amenorrea que presentaba la actora debió plantearse la hipótesis de un embarazo ectópico y actuar en consecuencia, efectuando las pruebas complementarias y al no hacerlo, evidenció su falta de diligencia y, a la hora de fijar la indemnización, entendió que aunque dicho ectópico determina la eliminación de la trompa, no por ello debe la demandante sufrir el daño moral que implica la súbita presencia de una intervención clínica, cuando podía haber sido canalizada mediante las oportunas pruebas.

TERCERO.- Las partes apelantes fundan su recurso de apelación en el error sufrido en la valoración de la prueba practicada, y dado que la controversia suscitada reviste unos contornos eminentemente técnicos y científicos, la prueba pericial se presenta como la más adecuada para dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada. Pues bien en este terreno, la única pericia existente en las actuaciones es la llevada a cabo por el Dr. Don Dionisio , a instancias del codemandado Sr. Rogelio , ( f. 183 al 191) y que en la conclusión sexta de su dictamen establece que " no se aprecia mala praxis en la atención médica prestada por el Dr. Don Rogelio a Doña Florinda " (f. 189), en cuyo contenido se ratificó en el acto del juicio ( 46' 29''). El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo la jurisprudencia entiende ( SS. del T.S. de 29-4-05 , por todas) que se vulneran las reglas de la sana crítica: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. de 8 y 10-11-94 , 18-12-01 y 8-2-02 ). b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. de 28-6-01 , 18-12-01 , 8-2-02 , 21-2-03 , 13-12-03 , 31-3-04 y 9-6-04 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. de 28-1-95 , 18-12-01 y 19-6-02 ). c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. de 20-2-92 , 28-6-01 , 19-6-02 , 19-7-02 , 21-2-03 , 28-2-03 , 24-5-04 , 13-6-04 , 19-7-04 y 30-11-04 ) y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SS. de 3-3-04 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. de 24-12-94 y 18-12-01 ). En el caso enjuiciado, como se ha dicho, la apreciación de la juzgadora de instancia establece una conclusión distinta a la del único dictamen pericial obrante en las actuaciones que no advierte mala praxis en la actuación médica del Dr. Rogelio .

CUARTO.- Las partes apelantes cuestionan por la vía del error en la valoración de la prueba la apreciación que recoge la juzgadora de instancia en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo de que " dice la demandante que el motivo de la visita al Dr. Rogelio el día 11.09.2006 no fue, como indica éste, para una revisión rutinaria, sino porque tenía una falta en su ciclo menstrual; versión bastante verosimil y harto probable, si consideramos que realmente cuando la Sra. Florinda acude a la consulta ginecológica del Dr. Rogelio estaba embarazada al menos de seis semanas, dado que el embrión presentaba latido cardíaco ( que aparece a partir de la sexta semana) al ingresar en urgencias" y que reitera en el penúltimo párrafo del fundamento tercero. En relación a ello se ha de decir que la actora en el ordinal fáctico segundo de su demanda indica que acudió el 11 de Septiembre de 2.006 a la consulta al observar una falta en su ciclo menstrual, extremo éste negado por el Dr. Rogelio en el correlativo segundo de su contestación ( " no manifestando en ningún momento por parte de la paciente amenorrea- falta de regla-"). En esta postura se ha mantenido en la prueba de interrogatorio, al indicar que en ningún momento le dijo que tenía una falta menstrual ( 1' 52''), que a él no le manifestó que tuviese un sangrado de dos semanas ( 6' 14''), ni un retraso menstrual ( 8' 57''), reiterando que no le refirió dolor ( 12' 58''), ni molestias de tipo ginecológico en ninguna de las dos visitas ( 13' 18''). Ahora bien, parece plausible la convicción de la juzgadora de instancia de que, efectivamente, esa falta fue la que motivó que acudiese a consulta el 11 de Septiembre, pues sólo en esa situación cabe entender la manifestación del codemandado de que el día 28 fue para llevar el resultado de la citología ( 4' 10'') diciéndole que ya había tenido la regla ( 4' 12'' y 4' 36'') y que estaba bien, por eso quiso anular la cita, pues aquélla le había venido y quería acudir a un curso ( 5' 10'') e igualmente la de su enfermera Doña Mariola , al expresar en su declaración testifical que en la segunda visita la actora le dijo que tenía la regla ( 43' 53''), explicación ésta que únicamente tiene sentido en el contexto de la preocupación por una falta anterior. Lo cierto es que la Sra. Florinda estaba embarazada, aunque lo ignorase y prueba de ello, no sólo es lo anteriormente dicho, sino el dato que aparece en la hoja de urgencias de Medicina Interna del Hospital 9 de Octubre que motivó su ingreso el 30 de Septiembre de 2.006, donde en el apartado anamnesis y exploración figura " FUR: 17/09/06" (f. 208) y como dijo el testigo Dr. Don Salvador que se encontró a la actora ese día cuando entraba por urgencias ( 24' 13''), si aparece así es porque la paciente dijo que el 17 de Septiembre había tenido la última regla ( 34' 03''). En los mismos términos se manifestó el Dr. Dionisio de que ésa es la fecha de la última regla ( 47' 37'') y que ese dato lo proporciona la paciente ( 47' 44''). Además los dolores que se recogen en la hoja de urgencias son de tipo cólico irradiados a fase renal izquierda con una evolución de veinticuatro horas ( f. 208) y así lo manifiestan tanto el Dr. Salvador , quien dijo que según el internista tiene un dolor tipo cólico ( 34' 26'') y que acude por un dolor abdominal agudo, un cólico ( 34' 35''), y que éso es lo que dice la paciente ( 34' 50''), como el Dr. Dionisio , al expresar que el dolor que relata es de tipo cólico que puede ser renal o digestivo ( 48' 37''). Como recoge el perito Dr. Dionisio en su informe el diagnóstico clínico del embarazo ectópico se basa en la tríada sintomatológica de amenorrea ( ausencia de menstruación) sangrado irregular y dolor pélvico de mayor o menor intensidad y duración variable y así lo reiteró en el acto del juicio ( 49' 10'') y esa impresión diagnóstica no parece que se diese en la Sra. Florinda , pues, de un lado, la eventual amenorrea, la descartó ella al decir que la había venido la regla y así aparece en la hoja de urgencias, de otro, y en cuanto al sangrado, la actora llevaba implatado un DIU ( Dispositivo Intra Uterino) y como indicó el Dr. Dionisio en las pacientes con DIU el sangrado es totalmente habitual ( 9' 47'') y finalmente, los dolores que tenía cuando acudió a urgencias no eran pélvicos, sino abdominales de tipo cólico, como así lo han manifestado los Dres. Salvador y Dionisio y una evolución de sólo veinticuatro horas, esto es, del día anterior 29 de Septiembre de 2.006.

QUINTO.- La analítica Beta HCG total que se le hizo el 30 de Septiembre de 2.006 dió un resultado de 12503'39 mUI/mL ( f. 226) que según los valores de referencia se corresponden con 7-12 semanas ( 11500-289000) y en el informe de alta médica de 2 de Octubre, consta se le hizo una ecografía, describiendo lo siguiente: " destaca imagen de saco gestacional vitelino, embrión con embriocardio positivo en anexo izquierdo" con el diagnóstico de " gestación ectópica", practicándosele una " salpinguectomia izquierda por laparoscopia con anestesia general" ( f. 214 vto.). El resultado de esa analítica realizada, diecinueve días después de la primera visita de la Sra. Florinda no permite afirmar como hace la sentencia que el día 11 de Septiembre estuviese gestante de más de seis semanas, siendo, por el contrario, más correcto considerar que lo fuese de cuatro semanas o poco más. El codemandado Dr. Rogelio , al ser interrogado, dijo que la ecografía que le hizo el 11 de Septiembre era vaginal ( 11' 31'') y con ella se visualiza el saco uterino y las trompas ( 11' 44''), que de haber habido una gestación de seis a doce semanas se hubiese visto ( 11' 56'') y que un embarazo ectópico se empieza a poder diagnosticar a partir de la séptima u octava semana normalmente ( 12' 25''). Por su parte, el perito Dr. Dionisio manifestó en el acto del juicio que a las cuatro semanas con una ecografía vaginal no es posible diagnosticar un ectópico ( 0 '09''), ya que no se puede todavía visualizar ( 0' 17''), que el latido cardíaco comienza a partir de la sexta semana ( 8' 00'') y se puede localizar durante la séptima u octava semana ( 8' 08''), por lo que en estas circunstancias, si como se ha dicho, la Sra. Florinda el día 11 de Septiembre de 2.006 estaría de cuatro semanas o poco más, no parece que pudiese plantearse la hipótesis de un embarazo ectópico, y, en puridad hablar de un error de diagnóstico. Pero aunque, a efectos meramente dialécticos, prescindiésemos de lo anterior y se entendiera que una buena praxis médica hubiese permitido diagnosticar la existencia de un embarazo, tampoco se advierte que exista el necesario nexo causal entre la actuación del Dr. Rogelio y el resultado producido, cual es la salpinguectomia izquierda que se le practicó a la Sra. Florinda . El Dr. Salvador en su declaración testifical dijo que cuando hay un ectópico necesariamente hay que hacer cirugía, ya que no hay otra posibilidad ( 29' 37''), pues puede estallar ( 29' 50''), que no hay más salida que quitar la trompa ( 30' 13'') y que el médico que no actuase así estaría obrando en contra de los protocolos ( 30' 17''), terminando ello en una salpinguectomía ( 30' 48'') reiterando que el final del embarazo ectópico es siempre quirúrgico ( 35' 40'') y que el de la Sra. Florinda se hubiese diagnosticado cuando se hubiese diagnosticado, siempre hubiese acabado en cirugía ( 35' 56'') y al terminar en cirugía ello necesariamente hubiese implicado la extirpación de la trompa ( 36' 11''). Igualmente, el Dr. Dionisio manifestó que un embarazo ectópico no es un feto viable de ninguna manera ( 0' 35'' a 0' 53'') y que en un alto porcentaje de casos hay que quitar la trompa ( 1' 22'') y cualquiera que fuese el momento en que se hubiese diagnosticado ese feto hubiese sido inviable ( 2' 22''), por lo que en estas circunstancias el pronunciamiento absolutorio resulta obligado, máxime que la única pericia obrante en autos concluye que no se aprecia mala praxis en la atención médica prestada por el Dr. Don Rogelio a Doña Florinda .

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la actora, según dispone el artículo 394.1 del mismo texto legal, al desestimarse íntegramente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Teresa De Elena Silla, en nombre de Don Rogelio y por la también Procuradora Doña Rosario Asins Hernandis, en el de la Compañía de Seguros Adeslas S.A. ambos contra la sentencia de 3 de Junio de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1701/08, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Florinda absolviendo a los demandados Don Rogelio y la Compañía de Seguros Adeslas S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese a los depósitos constituídos el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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