Sentencia Civil Nº 696/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 797/2010 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 696/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100627


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 797/2010 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1230/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 696/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1230/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Jose Daniel , y Carlota , por sí y en representación de su hija menor Leonor , representados por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, (AMA) Y Bienvenido , representados por la Procuradora Doña Magdalena Julibert Amargós. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día uno de abril de dos mil nueve por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador Sr. Pons de Gironella en representación e interés de D. Jose Daniel a Dª. Carlota y a la menor Leonor , contra los demamdados en forma conjunta y solidaria contra la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y D. Bienvenido , y consecuentemente CONDENO a dichos codemandados en la siguiente forma y cuantías:

PRIMERO .- Deberán indemnizar al demandante D. Jose Daniel en la suma de 4.379,22 € por daños personales. Igualemnte le indemnizarán en la suma de 8.903,70 € por daños materiales, valor venal y precio de afección del vehículo siniestrado Saab matrícula H-....-HB propiedad de D. Jose Daniel .

SEGUNDO .- Deberán indemnizar a Dª. Carlota en la suma de 2.418,50 €.

TERCERO .- Asímismo deberán los codemandados AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y D. Bienvenido indemnizar a la menor Leonor en la suma de 298,24 €.

CUARTO .- De tales cantidades se deducirán por haber sido consignadas por la demandada AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA las cantidades de 5.172,67 € para el Sr. Jose Daniel ; 2.619,37 € respecto de Dª Carlota y 311,65 € para la menor Leonor ; en el entendido sentido de que esas sumas cubren parte de principal y los intereses corridos hasta la fecha de consignación.

QUINTO .- No ha lugar a efectuar expresa imposición a la demandada AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA del pago de los intereses punitivos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro del dinero de las cantidades que ahora se establecen, deducidas las sumas ya consignadas desde que se operó tal consignación hasta la fecha de esta sentencia.

SEXTO .- Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Daniel y Carlota , por sí y en representación de su hija menor Leonor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes reclaman indemnización del daño personal y material sufrido a resultas del accidente de circulación ocurrido el 27 de noviembre de 2004 en Paseo Maragall de esta ciudad, a la altura del Pasaje Aloi, al ser fuertemente colisionado por detrás el vehículo Saab 900 matrícula H-....-HB por el turismo F-....-IC , conducido por el demandado Sr. Bienvenido y asegurado en la compañía codemandada.

Habiendo sido resuelta la responsabilidad penal en sentencia recaída en 26 de octubre de 2005 en juicio de faltas -confirmada por esta Audiencia en 4 de enero de 2006- este proceso civil se ha limitado a la alegación de pluspetición en relación a las cantidades concretas que son objeto de reclamación.

SEGUNDO.- En lo que atañe a los daños personales, el accidente afectó al conductor, Jose Daniel y dos ocupantes del vehículo: Su esposa Carlota y la hija menor Leonor .

1.- En relación a la indemnización por las lesiones de la esposa del conductor, Sra. Carlota , y la hija común, Leonor , consideramos debe estarse a lo informado por la doctora médico forense, criterio con el que coincide el Dr. Jose Miguel ya que los informes forenses son de 3 de febrero de 2005 y en ellos se refleja ya una realidad de no persistencia de incapacidad en sentido médico-legal. No constan informes de rehabilitación ni estas personas determinaron baja laboral, ni se llamó a juicio al Dr. Armando que es quien emite los informes de la Clínica Corachán para que pudiera aquilatarse lo que consta en los mismos.

La Sra. Carlota aporta además una factura de consulta a un osteópata, fechada en 15 de diciembre por importe de 60 euros; dada la fecha en que se produce y su relación con el tipo de lesión producido en el accidente tres semanas antes, consideramos debe aceptarse, sin que su reducido importe justifique mayor esfuerzo probatorio.

2.- En relación al Sr. Jose Daniel , la señora médico forense estableció una duración de incapacidad temporal que cifró en 37 días impeditivos. Criterio que comparte el perito de la demandada, Don. Jose Miguel y en definitiva acoge el Juzgado. El apelante insiste en las pretensiones iniciales de su demanda y en esta ocasión, a más del informe de la Clínica Corachán, existe la justificación de la baja y alta laboral (ésta de fecha 7 de febrero de 2005) y un informe pericial que defiende esta duración de la incapacidad temporal. En realidad, la amplía. Consideramos que existe una diferencia importante en relación a este perjudicado con los anteriores en la medida que el informe de la Clínica Corachán hace referencia a un diagnóstico previo del Hospital de Sant Pau en el que fue atendido de urgencia, en el que se indica la existencia de un traumatismo craneal (que se debe corresponder con la cicatriz del parietal de la que se tratará después) y del que derivaba pérdidas de consciencia y amnesia. La resonancia magnética que se hizo a finales de diciembre resultó no ofrecer especial alteración relacionada con el accidente pero en informe de 27 de enero de 2005 de la Clínica Corachán, todavía evidencia la presencia de contractura correspondiente al esguince cervical. Aceptaremos pues la fecha del alta laboral al efecto de la cuantificación del baremo. Ello significa la cantidad de 3.451,45 euros por este concepto (73 días a 47,28 euros). Sin que se añada mayor periodo de curación que consideramos carece de fundamento suficiente, entre otras cosas porque tanto el medico de cabecera como el Forense ya lo consideraron alta en tal fecha.

En cuanto a secuelas permanentes el demandante reclamaba en concepto de daño estético un total de 8 puntos, de los que cinco los explicaba como relacionados con el problema de la pieza dental 21 que había sido objeto de implante pocos días antes del siniestro y que tuvo que ser reintervenida inmediatamente después con el correspondiente coste adicional. El Juzgado acepta los perjuicios económicos reclamados por el coste de estos servicios, incluido el presupuesto de los injertos necesarios para cubrir la encía, una vez se produjera osteointegracion. En razón de ello, y pues que estaríamos ante una secuela previsiblemente temporal, el Juzgado da sólo un punto por esta cuestión. Tampoco la visibilidad de este defecto temporal parece haber sido importante por lo que consta en el informe complementario Don. Jose Miguel . En cambio, no se hace referencia en la sentencia a la otra secuela -la cicatriz del parietal- cuya existencia todos los informes reconocen y que el perito de la compañía valora en 2 puntos. En forma global -que es como se regula en el baremo el perjuicio estético- consideramos que el conjunto de estas secuelas puede valorarse en 3 puntos que es el término medio del perjuicio estético ligero. Dada la edad del perjudicado el valor del punto correspondiente a la existencia de tres puntos, es de 673,71 euros lo que equivale a la cantidad de 2.021,13 euros por este concepto.

En razón de lo expuesto el perjuicio económico correspondiente al daño personal del Sr. Jose Daniel se cifrará en 9.119,58 euros que se corresponden a 5.472,58 euros de daño personal baremado más los gastos odontológicos (3.647 euros) reconocidos por el Juzgado.

TERCERO.- En relación a los daños materiales, es indiscutido que el vehículo resultó siniestro total estimándose su valor venal ya en juicio de faltas en 6.849 euros. El demandante reclama por este concepto la diferencia entre tal cifra y el valor efectivo que le costó el vehículo de la misma marca matrícula G-....-GZ de segunda mano, adquirido a finales de diciembre del propio año por precio de 12.500 euros. El Juez otorga el valor venal más un 30% como precio de afección (en total 8.903,7 euros ) y creemos que tal cantidad es adecuada respondiendo al criterio mantenido por este tribunal, de manera que damos por reproducido el razonamiento que se expone en la sentencia apelada; en este caso ocurre además que, aparte de que el vehículo adquirido es de menor antigüedad que el siniestrado, es también un modelo de mejores prestaciones (el 9.3 Turbo Diesel Inyección).

CUARTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , consta en autos que se tramitó en el Juzgado nº 3 de Mataró un expediente de consignación instado por la compañía demandada en fecha 30 de abril de 2007 en base al informe médico forense. Debe observarse sin embargo que tal consignación está fuera del plazo previsto en la ley, no ya desde el accidente, sino incluso desde la sentencia firme del juicio de faltas que lo fue en 4 de enero de 2007 y además no incluía cantidad alguna respecto de los daños del vehículo por lo que no compartimos el criterio mantenido en la sentencia recurrida de prescindir de su imposición, sin perjuicio claro está de su computación en la ejecución de sentencia, desde la fecha en que se hizo.

ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel , Carlota , por sí y en representación de su hija menor Leonor contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en fecha 1 de abril de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de:

1.- Cifrar la condena por indemnización a favor de la Sra. Carlota en cantidad de 2.478,50 euros.

2.- Cifrar la indemnización a favor del Sr. Jose Daniel , por daño personal, en cantidad de 9.119,58 euros.

3.- Condenar a la compañía codemandada a los intereses de las cantidades objeto de la condena a pagar los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro .

Se confirma la sentencia apelada en sus restantes extremos, particularmente lo referente a la indemnización por las lesiones de Leonor y la indemnización por daños materiales, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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