Sentencia Civil Nº 696/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 52/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 696/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00696/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 52/2011

Autos nº: 689/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda.

P. Apelante: D. Mario

Procurador: DÑA. GLORIA LEAL MORA

P. Apelada: DÑA. Antonieta .

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 696

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 9 de junio de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 689/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Mario , representado por la Procuradora DÑA. GLORIA LEAL MORA; y de otra, como parte apelada, DÑA. Antonieta ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por D. Mario y DÑA. Antonieta .

Se establecen como MEDIDAS REGULADORAS DEL DIVORCIO las siguientes:

1.- Se elevan a definitivas las establecidas en la sentencia de separación dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda en el procedimiento de separación 148/2003 .

2.- No ha lugar a acordar la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Mario , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare la extinción de la pensión compensatoria, en su día establecida a favor de la Sra. Antonieta ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de octubre de 2010.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 16 de noviembre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, por la expresión del motivo que llevó al apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo el orden indicado, cabe decir que dispone el artículo 1091 del C.C . que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda) dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcada por los artículos 1255 y 1258 del C.C . Es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1986, la que dice: "este artículo contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; se añade desde febrero de 1989: "este precepto (art 1091 del C.C .) obliga a cumplir lo pactado".

SEGUNDO.- También es conveniente al caso recordar con la doctrina mas autorizada de los autores, al hablar de las clases de prueba que, por su objeto, debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición de la aplicación de la norma jurídica; por tanto, es la prueba de la parte cargada con la acreditación de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto: la prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa, sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento; esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador. De aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de lo contrario.

TERCERO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, al coincidirse con el órgano "a quo" en que en el caso no se ha acreditado un cambio sustancial (art. 91 "in fine" del C.C .) de las circunstancias. En efecto, es difícil saber cuánto ganaba antes; y difícil también saber cuánto gana ahora el demandante-apelante D. Mario ; luego no sabemos si ha existido un descenso o no en sus ingresos; y, además, de carácter considerable; no sabemos, igualmente, cuanto ganaba antes Dña. Antonieta ; y lo que pueda ganar ahora; como se dijo, no hay prueba al respecto; y menos la que era exigible al demandante, tal y como decíamos antes. En cualquier caso, antes la partes sí apreciaron desequilibrio en un instituto jurídico de derecho privado y en Convenio Regulador de fecha 29 de octubre de 2003 pactaron a favor de la Sra. Antonieta pensión compensatoria que se homologó en sentencia de separación de 15 de diciembre de 2.003 . Luego, si con el transcurso del tiempo todo permanece, y sin pruebas plenas del cambio sustancial de las circunstancias, las partes, en concreto el demandante-apelante, Sr. Mario , deben respetar lo pactado que es ley para ellos, conforme dispone el art. 1091 del C. Civil .

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mario , representado por la Procuradora DÑA. GLORIA LEAL MORA, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda; dictada en el proceso sobre divorcio número 689/2009 ; seguido con DÑA. Antonieta ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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