Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 654/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 696/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100661
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 654/2011 SENTENCIA 29 de noviembre de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 654/2011
SENTENCIA nº 696
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 948 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Catarroja (Valencia), sobre derecho de repetición.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada HELVETIA SEGUROS, representada por el procurador don Julio Just Valaplana y defendida por el abogado don Jorge de Juan Tomás, como apelada impugnante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MASSANASSA, representada por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte y defendida por el abogado don Manuel Monforte Vázquez, y como apelada la demandante GENERALI ESPAÑA SA, LA ESTRELLA, representada por la procuradora doña Antonia Ferrer García España y defendida por la abogada doña Carmen Rey Portolés.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad GENERALI ESPAÑA SA, LA ESTRELLA, debo condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MASSANASSA y a la entidad HELVETIA SEGUROS, a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 3280 €, más los intereses correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada HELVETIA SEGUROS interpuso recurso de apelación en solicitud de la revocación de la Sentencia, y que se declare su no responsabilidad, desestimando la demanda respecto de ella, con costas para la actora en primera instancia y sin condena para las de segunda instancia, acordando cuanto más resultare procedente en derecho..
TERCERO.- La defensa de la Comunidad demandada impugnó la sentencia solicitando la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 28 de noviembre de 2011.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte recurrente alega, en síntesis, que no existe cobertura por la aseguradora Helvetia respecto de la Comunidad codemandada, y que no se ha resuelto sobre la franquicia aceptada y reconocida por la codemandada.
SEGUNDO.- La Ley de Contrato de Seguro toma posición decidida respecto a las cláusulas limitativas al exigir de manera imperativa en su artículo 3 , que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar, como dice la Sentencia de 27-2-1990 (RJ 19902973), sea cualquiera el lugar en que figuren, bien en la póliza propiamente dicha o bien en negocio conocido doctrinalmente como complementario («per relationem»).
Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión ( SS. de 22-2- 1985 [RJ 1985742 ] y 22-2-1989 [RJ 19891246]), y como tal ha de ser interpretado.
De esta manera la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado ( Sentencias de 4 y 9-6 y 22-12-1988 [RJ 19884132, RJ 19884583 y RJ 19889685], 8-3-1990 [RJ 19922424 ], 7-2-1992 [RJ 1992838 ], 9-2-1994 [RJ 1994940 ], 29-1-1996 [RJ 1996738 ] y 21-5-1996 [RJ 1996 3881]), lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscribe, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa. Y la STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).
No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).
TERCERO.- En el caso que hoy se plantea, el contrato de seguro aportado al proceso (folios 117 a 140) que no fue impugnado ni cuestionado por ninguna de las partes, contiene las Condiciones Particulares (folios 117 a 119) que entre las garantías contratadas señala "Daños por agua /.../ 578.447,17 euros /.../ Responsabilidad civil del edificio (excluido daños por agua) ... 300.000 euros" (folio 117 vuelto), y las Condiciones Generales (folios 120 a 140), que en el artículo 2.5, señalan Quedan Excluidos: apartado "d) Las goteras, filtraciones, oxidaciones, humedades, cualquiera que sea su origen" (folio 127 vuelto), añadiendo como exclusiones a todas las coberturas del artículo 2.5, el apartado "f) Los daños debidos al uso o desgaste normal de bienes asegurados, defecto propio o defectuosa conservación de la cosa asegurada" (folio 128), en el artículo 2.6 "Daños por Agua", "Quedan Excluidos" "b) Los daños provocados por la entrada de filtraciones de agua a consecuencia de fenómenos meteorológicos /.../ d) Los daños a consecuencia de negligencia inexcusable, así como los que tengan su origen en la omisión de reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones, o para subsanar el desgaste notorio y conocido de las conducciones y aparatos" (folio 128 vuelto) , y en el artículo 2.7 "Responsabilidad civil de la comunidad", "Quedan Excluidos: El seguro no comprende las reclamaciones por responsabilidad que se deriven de: a) Los daños producidos por la rotura o desbordamiento de conducciones generales o particulares de agua, omisión del cierre de grifos y en general, aquellos cuyo origen sea el agua." (folio 129 vuelto).
En el acto del juicio nadie cuestionó la vinculación de las partes contratantes a esa póliza, muy al contrario, la ausencia de discrepancias entre los abogados sobre ese tema determinó que se renunciara al interrogatorio del legal representante de la comunidad codemandada. Sin embargo, es notorio que esa exclusión en las Condiciones generales de cualquier daño "cuyo origen sea el agua" vacía de contenido la previsión de las Condiciones Particulares que incluyó como riesgo contratado los "Daños por agua", y en ese enfrentamiento, el contrato no puede favorecer a la aseguradora que redactó esos condicionados.
En consecuencia, debemos desestimar este primer motivo de recurso.
CUARTO.- Mejor suerte merece correr la pretensión de la aseguradora recurrente de que se aplique la franquicia pactada. En efecto, las condiciones particulares de la póliza previeron la franquicia de 180 euros para el caso de daños por agua (folio 117 vuelto), que en lo que se refiere a la responsabilidad de dicha aseguradora, deben deducirse del total importe del daño, teniendo en cuenta que ésta no fue una cuestión controvertida, pues los abogados manifestaron en el acto del juicio su conformidad con la aplicación de la franquicia.
QUINTO.- La impugnación de la sentencia por la Comunidad codemandada no merece ser acogida. Es un hecho probado que la causa determinante de la filtración que produjo los daños fue la falta de mantenimiento de la terraza por la Comunidad de Propietarios, como acredita el informe pericial (folios 26 a 32), y por la declaración del perito que en el acto del juicio, que confirmó que los daños fueron debidos a la falta de mantenimiento de la terraza.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede imponer a la demandada HELVETIA SEGUROS las costas causadas en la primera instancia, ni procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su recurso, y debo imponer a la Comunidad de Propietarios demandada las ocasionadas por su impugnación.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso de HELVETIA, devuélvasele la totalidad del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.
Fallo
Estimo en parte el recurso interpuesto por la demandada HELVETIA SEGUROS.
Desestimo la impugnación de la sentencia por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MASSANASSA.
Revoco la sentencia apelada, en el sentido de:
Reduzco en 180 euros la responsabilidad de HELVETIA SEGUROS.
No impongo a la demandada HELVETIA SEGUROS las costas causadas en la primera instancia.
No hago expresa imposición de las costas causadas por el recurso de HELVETIA SEGUROS.
Impongo a la Comunidad de Propietarios demandada las costas ocasionadas por su impugnación.
Devuélvase a HELVETIA SEGUROS el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

