Sentencia Civil Nº 696/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 656/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 696/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100679


Encabezamiento

Rollo nº 000656/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 9 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrada :

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001429/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Angustia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, y de otra como demandante/s - apelado/s TELECOR SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª LORENA LAYANA DAZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha tres de marzo de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por TELECOR, S.A. representada por la Procuradora Doña Lorena Layana Daza, debo condenar y condeno a Angustia , a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 676,94 Euros de principal y al pago de los intereses convenidos legales de dicha suma desde la interpelación judicial condenándoles además a las costas del Juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de diciembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en la instancia Telecor S.A. reclamó en procedimiento monitorio a la demandada Sra. Angustia la cantidad de 709,39 euros que se correspondían: 676,94 euros por el impago de las facturas de diciembre de 2008 a junio de 2009 correspondientes al contrato de telefonía móvil que la demandada había concertado en noviembre de 2008 con Telefónica Móviles España S.A., más 32,45 euros de intereses de mora. La demandada se opuso alegando que en febrero del año 2008 llamó a Movistar para darse de baja y se la dieron telefónicamente, sin recibir ninguna factura, hasta que en el mes de julio recibió una carta de un abogado reclamándole 676,94 euros, ante lo cual se presentó en Telecor y le mostraron facturas impagadas desde febrero, a las que no podía hacer frente al estar en situación de desempleo.

En el acto del juicio oral reiteró la misma causa de oposición, reconociendo: haber suscrito el contrato de telefonía móvil con permanencia y cuota fija; haber adquirido con cierta bonificación un I-Phone ayudada económicamente por su madre que era quien recibía en su domicilio las facturas que ella luego pagaba; que en aquella época residía con su novio; que el móvil le desapareció estando en su casa, pero que no lo denunció ni recuperó y que llamó a Movistar por teléfono y le dieron la baja, sin saber nada hasta recibir en el mes de julio la carta de un abogado.

La juzgadora de instancia estimó parcialmente la demandada al no estimar probada la baja en el servicio de telefonía móvil, y condenó a la demandada al pago de 676,94 euros de principal más los intereses convenidos legales desde la interposición de la demanda, condenándole no obstante a las costas del juicio.

Al recurrir en apelación, según se observa en el escrito, la demandada alega múltiples motivos para recurrir la sentencia tales como infracción de las condiciones generales de prestación del servicio, suspensión y baja de la línea, infracción del art. 209 de La Lec en la redacción de la sentencia al ser su Fundamento de Derecho Primero meramente descriptivo sin contener fundamento jurídico, infracción del art. 8.f de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios , infracción del art. 49.1.J de la misma ley , infracción del art. 7 del RD 899/2009 de 22 de mayo sobre la Carta de derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, infracción de los arts. 5.1.A,C , y H de la Ley 3/1991, de 10 de enero sobre competencia desleal , infracción del art. 7.1 de la misma ley , error en la calificación de los hechos y en la aplicación de las normas jurídicas.

La parte actora se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- En orden al presente recurso, conviene precisar dos cuestiones:

1º.- Que siguiéndose juicio verbal consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el que, admitida la petición del acreedor, se requerirá al deudor para que, o bien pague al peticionario o bien comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así se privaría a la parte demandante de poder contradecirlos en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma, y por tanto de poder contrarrestarlos mediante la oportuna prueba en dicho acto oral.

2º.- Que cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda y en la oposición, en este supuesto a los alegados por la demandada en el acto del juicio verbal, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3- 00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la segunda instancia o recurso de apelación, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación de la demandada, es evidente que la misma mantuvo en el acto del juicio verbal la misma causa alegada en el previo proceso monitorio , esto es la no obligación de pago, al haberse dado de baja con la compañía de telefonía, sin embargo la apelación se sustenta en la introducción de alegaciones novedosas que no fueron objeto de debate ni discusión en el momento oportuno , lo que impide poder entrar a conocer de ellas. Tan solo podremos revisar la valoración de la prueba y la aplicación del derecho que la sentencia de instancia ha efectuado en función de las alegaciones de las partes antes del juicio y prueba practicada en el mismo.

Y en este sentido coincidimos con la juzgadora cuando parte de la existencia de un contrato que la propia demandada reconoce haber suscrito en fecha 21-12-2008 , en virtud del cual la actora tenía derecho a pasarle al cobro los recibos correspondientes a este servicio, así como a reclamar su pago por la cesión de Telefónica Móviles España S.A. a Telecor S.A. En este contrato existía un compromiso de permanencia de 24 meses y un apoyo económico para el IPHONE de 400 euros. La demandada dejó de abonar las facturas siguientes:

De fecha 7-12-2008 por 24,39 euros (cuota de conexión)

De fecha 1-2-2009 por importe de 196,09 euros (datos para el IPHONE, llamadas nacionales y mensajes cortos y tarifa plana por el periodo de 18-12-2008 a 17-1-2009 )

De fecha 1-3-2009 por importe de 40,60 euros (cuota tarifa plana y compromiso Maxiapoyo por el periodo de 1-2-2009 a 28-2- 2009)

De fecha 1-4-2009 por importe de 40,60 euros (cuota tarifa plana y compromiso Maxiapoyo por el periodo de 1-3-2009 a 31-3-2009 )

De fecha 1-6-2009 por importe de 376,62 euros (contrato de compromiso y consumo mínimo maxipaoyo)

Todas estas facturas se corresponden a la línea telefónica 699029942 y a los diversos conceptos básicos contratados referidos tanto al uso de la línea como a la bonificación y también a la pérdida del beneficio de permanencia que se plasmaba en el precio bonificado del IPHONE, por lo que la demandada sí debe hacer frente a ellas , sin que su alegación de haber cursado la baja telefónica sea excusa para ello. En primer lugar porque no hay constancia de la misma, pero sobre todo porque no consta que en las facturas reclamadas se incluyan consumos de la línea con posterioridad al 31-3-2009, fecha que vendría a coincidir con las propias manifestaciones de la demandada que tras un par de meses de su perdida llamó para darse la baja. De ello se intuye que la baja si debió ser cursada, pero que no obstante ello la falta de permanencia le hizo tener que abonar la bonificación pendiente por la adquisición del referido IPHONE, así como las cuotas de conexión devengadas hasta la referida baja que se giran hasta 31-3-2009 . A partir de esta fecha nada se le reclama.

Por todo lo anterior sus pretensiones absolutorias de la deuda reclamada deben ser rechazadas, ya que las obligaciones y los contratos deben ser cumplidos a su tenor.

Tan solo asiste razón a la parte apelante en su petición de rectificación del error material padecido en el Fallo de la sentencia al condenar en costas a la demandada, cuando lo cierto es que en el propio Fundamento de Derecho Quinto razona la no imposición de costas por la estimación parcial , ya que rechazó el importe reclamado por intereses de demora. Ahora bien, la parte debió proceder a solicitar dicha rectificación material en escrito independiente y sin duda hubiese sido atendida, no obstante lo cual nada obsta a que en esta alzada se rectifique, sin que ello suponga estimación alguna del recurso siquiera sea parcial, pues reiteramos el remedio para ello no era su alegación en la apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Lec , la sentencia desestimatoria del recurso, se impondrán a la parte apelante las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º.- Se rectifica el error material sufrido en la sentencia nº 48/2011 dictada en el Juicio Verbal nº 1429/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Valencia en el sentido de que donde dice " condenándoles además a las costas del Juicio" debe deci r "no haciendo expresa imposición de las costas de esta instancia."

2º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª Angustia , contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciocho de los de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el núm. 1429/10, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso atendida la cuantía, sin perjuicio de interponer recurso por interés casacional de acuerdo con los arts. 477.2.3º y 477.3 de la Lec en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10-10-2011; y extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

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