Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 696/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 231/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 696/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00696/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0002452 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 231 /2012
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 594 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA
De: Carlos Miguel
Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
En Madrid a 16 de octubre de 2012
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 7/2011, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Juan Ignacio , representado por la Procurador doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y asistido por el Letrado don José Luis Martínez Lledó
De la otra, como apelada doña Frida , representada por la Procurador doña María Teresa Vidal Bodi y defendida por la Letrado doña Concepción Núñez Marrupe.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora en nombre y representación de Dª Frida , formulada contra D. Juan Ignacio , igualmente representado por Procuradora, desestimando íntegramente la reconvención formulada por éste, sin perjuicio de lo que se pueda determinar en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, y, en consecuencia, declaro DISUELTO, POR DIVORCIO, el matrimonio habido entre ambos, decretando y adoptando como medidas definitivas:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, así como la de su régimen económico.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid y los objetos de uso ordinario que hay en ella como muebles, enseres y ajuar doméstico a Dª Frida .
4.- En concepto de pensión compensatoria y por tiempo indefinido, D. Juan Ignacio deberá abonar a Dª Frida la cantidad de 300 euros mensuales, debiendo pagárselos dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año en la cuenta que ésta designe. Se devengará desde la fecha de esta resolución y será en cada año la que corresponda a su actualización desde el 1 de enero de ese año conforme al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E..
No procede realizar ninguna declaración especial respecto al hijo común, habida cuenta de que es mayor de edad y no presenta necesidades especiales para su subsistencia, sin perjuicio de sus posibles derechos alimenticios futuros.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la exigencia, en su caso, de la constitución de los depósitos necesarios y forma de efectuarlos.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Ignacio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Frida escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en algunas de las medidas complementarias que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr. Juan Ignacio , discrepando del criterio decisorio el efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, solicita de la Sala los siguientes pronunciamientos, en sustitución de los recogidos en dicha resolución:
-Que no se reconozca en pro de doña Frida el derecho al percibo de una pensión compensatoria.
-Se sancione, en favor del apelante, una prestación por tal concepto, y a cargo de la Sra. Frida , por importe de 300 € al mes, con las correspondientes actualizaciones anuales.
-Se asigne a don Juan Ignacio el uso de la vivienda ganancial sita en la localidad de Almorox, CALLE001 nº NUM003 , junto con los enseres que en ella se encuentran.
Y en cuanto tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, quien suplica la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede dar respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO. El derecho de pensión que contempla el artículo 97 del Código Civil , conforme se desprende de la redacción de tal precepto, exige, en orden a su posible reconocimiento judicial en sentencia de separación o divorcio (vid artículo 100), que la ruptura de la convivencia que se sanciona a través de la constitución del nuevo estado civil aboque a uno de los cónyuges a una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y que a su vez implique un empeoramiento en su anterior situación en el matrimonio Se establece pues, a los fines de la postulada sanción de tal compensación económica, una doble condición, la primera de ellas de carácter temporal, atinente a la pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante la unión nupcial, y personal la segunda, en cuanto resulta imprescindible que el status en el que quede el posible beneficiario la pensión sea notablemente inferior al ostentado por el otro cónyuge, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
En el supuesto examinado, y según se alega en el escrito rector del procedimiento, doña Frida que, por su edad y estado de salud, no puede acceder a ningún tipo de trabajo, ni es beneficiaria de pensión de jubilación, por no haber cotizado a la Seguridad Social, ni cumple los requisitos para obtener una pensión no contributiva, siendo sufragados sus gastos por el hijo común y la hermana de dicha litigante, en cuyo domicilio dice residir en dicho momento.
Oculta sin embargo la Sra. Frida , tanto en dicha fase inicial del litis como en el curso ulterior del procedimiento, que, en fecha 16 de noviembre de 2010, procedió a vender a su hijo el que fuera domicilio familiar, cuya titularidad correspondía privativamente a la misma según reconocen ambos litigantes, percibiendo por tal operación un importante suma dineraria que, si bien no aparece determinada con exactitud, puede, al menos, rondar los 170.000 € concedidos a dicho descendiente en concepto de préstamo hipotecario, en cuanto destinado a la adquisición del inmueble, según queda acreditado con la información registral incorporada al rollo de la Sala, en virtud de lo prevenido en el artículo 460-2-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de dicha operación, referida en el escrito de formalización del recurso, la parte apelada, al evacuar el trámite del artículo 461 de dicho texto legal , se limita a exponer la improcedencia de la admisión del referido medio probatorio, pero sin negar ni la realidad de la venta ni la percepción de, al menos, los 170.000 € que alega el recurrente.
Y en cuanto respecto de este último litigante no se ha acreditado, en los términos exigidos por el artículo 217 L.E.C ., la percepción de otros recursos económicos que los derivados de la pensión de jubilación de que es beneficiario, por importe de 742 € al mes, habremos de concluir que no concurren en el caso los requisitos exigidos legalmente en orden a la postulada sanción del derecho reclamado por la actora, lo que determina el acogimiento del primero de los motivos del recurso.
TERCERO. Viene manteniendo esta Sala, en armonía con mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, que la figura que recoge el antedicho artículo 97 no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación, o al menos aproximación, de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.
En efecto, la finalidad fundamental que persigue el derecho examinado es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere posible, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya impedido, u obstaculizado, su incorporación al mercado de trabajo, o progresión en el mismo.
Y en cuanto, conforme a lo acreditado en el curso del procedimiento, la economía familiar se ha nutrido, durante la convivencia matrimonial y de modo fundamental y prácticamente exclusivo, de los recursos allegados por el esposo, fruto de su actividad laboral, disponiendo el mismo actualmente de una pensión de jubilación, por importe de 742 € al mes, obvio es que la mayor disponibilidad económica de que ahora disfruta la esposa, a consecuencia de la enajenación de un inmueble de su propiedad, no pueden determinar la compensación que aquél reclama, por lo que, en este apartado del debate, ha de decaer la pretensión articulada por el mismo.
CUARTO. No mejor suerte ha de correr el tercero, y último, de los motivos del recurso, en cuanto el Sr. Juan Ignacio tiene cubiertas sus necesidades de alojamiento en un inmueble cuya titularidad comparte con su hermana, por lo que, no resultando imprescindible, al fin postulado, la asignación de uso de una vivienda de titularidad ganancial, al menos en parte, no pueden operar en el caso las previsiones del artículo 103-4ª, en relación con el 96, del Código Civil , y ello sin perjuicio del destino que haya de darse a dicho bien en las operaciones liquidatorias del patrimonio común.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que el Letrado del hoy apelante, en las conclusiones realizadas en el acto de la vista celebrado en la instancia, supeditó su pretensión respecto del citado inmueble a que no prosperara su oposición al reconocimiento en favor de la esposa del derecho de pensión, lo que, a tenor de lo que se resuelve en esta alzada, atrae necesariamente al caso, y a contrario sensu, las previsiones del artículo 448 L.E.C ., en orden a la legitimación para recurrir.
QUINTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 7/2011, entre dicho litigante y doña Frida , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el apartado nº 4 de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, declaramos que no procede reconocer, en pro de doña Frida , el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio.
Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la citada resolución y en especial, al ser objeto del recurso, los que deniegan el derecho de pensión en pro del esposo y la asignación al mismo de la vivienda ubicada en la localidad de Almorox.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

