Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 696/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 380/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 696/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100910
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00696/2012
SENTENCIA NÚMERO 696/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 460/11del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 380/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Gregoria representada por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Esteban Piña y como demandado-apelado D. Sebastián representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Isabel Alonso Alonso, habiendo versado sobre Acción de división de cosa común.
Antecedentes
1º.-El día 30 de Marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Gregoria , representada por la Sra. Martín Rivas, contra Sebastián , representado por la Sra. Casanueva, acordando la plena adjudicación a favor del demandado del vehículo Renault modelo blanco glaciar, matrícula ....-RXK , sin que proceda fijar indemnización a favor de la actora, por las razones expuestas en el contenido de esta resolución, y sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso, con revocación de los fundamentos y fallo impugnados de la recurrida, y estimando totalmente la demanda presentada en el sentido acogido en su escrito de apelación, todo ello con imposición de costas de la instancia a la demandada, así como de la presente alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme en su integridad la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 14 de Diciembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 386.1º LEC , en relación con el artículo 217.7º LEC , que conducen a un error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades entregadas por la demandante para la compra del vehículo objeto de división, así como en la infracción de los artículos 393 y 404 CC , respecto de la participación de cada copropietario en la comunidad, proporcional a sus respectivas cuotas.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario ha tenido por objeto la división de una cosa común, concretamente de un vehículo de motor, en una comunidad de bienes derivada de la convivencia de hecho entre una pareja.
Las partes no discuten ya que haya comunidad de bienes, ni tampoco discute el apelante que se haya adjudicado el bien citado en pleno dominio a favor del demandado, sino que mediante su recurso lo que pretende es que se fije una indemnización en favor de la parte actora-apelante por las cantidades entregadas por la misma para la compra de dicho vehículo. La sentencia fundamenta la desestimación de dicha indemnización en la falta de pruebas sobre la aportación de tales cantidades por la parte actora.
El fundamento del recurso de la parte demandante no es otro que el error en la valoración de la prueba, por no haber acudido la sentencia impugnada tanto al último apartado del artículo 217 para tener en cuenta la dificultad de la prueba del hecho que nos ocupa, el pago de las cantidades para la compra de un vehículo, así como por no haber tenido en cuenta las presunciones del artículo 386 LEC a los efectos de tener por acreditadas dichas entregas de dinero.
Dicho artículo 386 LEC regula las llamadas presunciones judiciales, en las que el enlace, inducción, o juicio de valor conexo lo realiza el juez, mediante un juicio que ha de ser lógico, natural y razonable (frente al absurdo, ilógico inverosímil o erróneo), juicio del juzgador mediante el que en cada caso concreto establece la relación existente entre la premisa base en la afirmación consecuente, en el caso de que el hecho 'dudoso' no tenga demostración por los medios de prueba directos. Los presupuestos para que pueda autorizarse esa facultad son:
a)-que se alegue por la parte tanto el indicio, como la consecuencia, así como la existencia de varios indicios;
-b)asimismo es necesario que se pruebe cumplidamente por el alegante el hecho base;
-c)la ausencia o inexistencia de prueba en contrario, relativa a la existencia del hecho o del nexo;
-c)la inferencia, es decir, que de los hechos probados ha de resultar necesaria, indefectible e inequívocamente, con evidencia, o de manera 'rigurosamente obligada e ineludible', la certeza de los hechos que pretenda deducirse de ellos;
-d)y, además, en la sentencia debe constar, motivado, el proceso de indiferencia (el juicio lógico), en el sentido de que partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos.
Ahora bien, el propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del tribunal, a través de la expresión 'podrá', es decir, dicho precepto faculta o autoriza, pero no obliga al juez a utilizar la prueba de presunciones (SSTS de 18 noviembre 1991 , 10 de septiembre de 1997 , 23 octubre 1998 y 17 julio 2004 , entre otras muchas).Así, concretamente la citada STS 1ª, de 13-2-2004, nº 90/2004, rec. 1147/1998 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier declara que 'la jurisprudencia sobre el empleo o no de la prueba de presunciones es recogida en las sentencias de 5 de marzo de 2001 EDJ2001/2008 y 16 de febrero de 2002 EDJ2002/1676 en estos términos:
'Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c . EDL1889/1 , autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto ( SS. 3-12-88 EDJ1988/9535 , 7-7-89 EDJ1989/6943 , 21-12-90 EDJ1990/11847 y 17-7-91 EDJ1991/7976 ).
La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c . aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo ( SS. 23-9 y 4-11-88 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones ( SS. 22-2 , 16-3 , y 24-5 , 2-6 y 2-11-89 ).
También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito ( SS. 30-4 y 11-10-90 EDJ1990/9250 ),...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio ( SS. 5-2 , 11-3 , 6 y 27-10 , 11-11 y 9-12-88 ).
La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c . es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80 , que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'.Y en otro lugar el Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 5-2-2007, nº 131/2007, rec. 1620/2000 . Pte: Almagro Nosete, José dice que 'la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil EDL1889/1 , ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero EDL2000/77463 - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 EDJ2006/8406 , entre las más recientes).
El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia ( Sentencia de 8 de julio de 2003 EDJ2003/49209 , que cita la de 23 de febrero de 1987 EDJ1987/1459 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del 'factum',obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( Sentencias de 6 de febrero de 1995 , 20 de diciembre de 1996 EDJ1996/9002 , 4 de febrero EDJ1998/580 , 25 de mayo EDJ1998/8644 y 21 de noviembre de 1998 EDJ1998/26831 , 1 de julio de 1999 EDJ1999/19935 y 10 de abril de 2000 EDJ2000/7644 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9007 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente'.
Pues bien, partiendo de la anterior doctrina es lo cierto que en el presente caso no cabe sino concluir que ni se dan los presupuestos para que se aplique la presunción judicial solicitada por la parte apelante, ni dicha presunción judicial podría tampoco aplicarse en los términos solicitados por dicha parte. Puesto que no puede olvidarse que en su demanda la parte actora solicitaba que se le compensase por el demandado en la cantidad de 9504,03 € abonados por ella para el pago del vehículo. Ahora bien, pese a afirmar en el suplico de su demanda que había pagado la demandada dicha cantidad para la compra del vehículo de titularidad común, lo cierto es que en ninguno de los hechos de la demanda se hace referencia al modo o forma en que el pago de tan alta o cuantiosa cantidad, prácticamente la mitad del precio del vehículo, fue llevado a cabo. Frente dicha demanda, el demandado en su contestación a la demanda afirmó que gran parte del precio del vehículo, hasta 15.000 €, fue prestado por el padre del demandado para la compra del vehículo, y ahora en el recurso de apelación la parte demandante da por bueno ese hecho del préstamo por parte del padre del demandado a los litigantes de la cantidad de 15.000 €, modificando por ello sus alegaciones de la demanda para decir que los 5029 € restantes fueron satisfechos con cargo al saldo de la cuenta corriente del demandado, pero una cuenta en la que existían aportaciones periódicas realizadas por la actora destinadas también a satisfacer los gastos de adquisición y posterior evolución de lo prestado por el padre del demandado. Por tanto, la propia parte demandante no mantiene una alegación unívoca de los hechos en los que fundamenta su pretensión, sino que ha modificado tal alegación de acuerdo con las alegaciones y pruebas de la otra parte, lo cual desde luego hace dudar de la veracidad de sus afirmaciones, que no se mantienen de manera permanente e inalterable a lo largo de juicio. Por consiguiente, la propia parte actora ha terminado por reconocer que no aportó 9500 € para la compra del vehículo, y ahora lo que pretende es que tan sólo se le reconozca que ha pagado parte de los 5029 € restantes, una vez descontado el préstamo hecho por el padre del demandado. Ahora bien, no hay ninguna prueba directa en los autos de esas aportaciones de la parte demandada para sus 5029 € restantes, aportaciones que, insistimos, en su demanda elevó hasta la cantidad de 9500 €. De manera que si a lo dicho añadimos que la falta de pruebas directas sobre las aportaciones de la demandada, que posiblemente existieron al tratarse de una comunidad conyugal de hecho, no puede suplirse ni deducirse de las argumentaciones hechas por dicha parte en su recurso de apelación a partir de las circunstancias de hecho de la pareja sobre los trabajos del demandado, sus ingresos, las fechas de esos ingresos en la cuenta corriente, puesto que no es posible a partir de esos hechos realizar una inferencia rigurosa e ineludible, no cabe sino concluir que no puede estimarse la pretensión de la parte apelante, ni la que hizo su demanda, ni la que mantiene, reducida, en su recurso de apelación, ni siquiera por la vía del art.393 CC , puesto que ello equivaldría a afirmar que toda vez que la parte demandante ha aportado alguna cantidad para la compra del vehículo y demás gastos de la pareja, y no podemos saber cuál cantidad es ésta, concluimos que debe ser 5029 € o la mitad de dicha cantidad, ya que llevaríamos a cabo una conclusión sin que existiese ningún enlace preciso y directo entre el hecho base y dicha conclusión, y sí más bien un salto en el vacío, totalmente ilógico e infundado.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1'fine' LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención a las dudas de hecho respecto de las aportaciones realizadas por la parte actora, que no han podido ser determinadas cuantitativamente en los autos y que derivan de las dificultades probatorias propias de las relaciones afectivas existentes una pareja de hecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 30 de Marzo de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

