Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 696/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 508/2012 de 17 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 696/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100357
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008448
Recurso de Apelación 508/2012
O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 379/2011
APELANTE:RASACAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN
APELADO:IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS,S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO
S E N T E N C I A Nº 696 DE 2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de Madrid a DIECISIETE de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.379/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 4 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo núm. 471/2010, en los que aparece como parte apelante la mercantil RASACAL S.L.,representada por la procuradora Dña. MARÍA SONIA JIMENEZ SANMILLAN, y como apelado la mercantil IMASA, INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.,representada por el procuradora Dña. MARTA BARTHE GARCÍA DE CASTRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por IMASA, INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A., representada el procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño contra la mercantil RASACAL S.L., representada por la procuradora Dña. Diana Sanz Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la actora la cantidad de 49.213,06 euros (cuarenta y nueve mil doscientos trece euros con seis céntimos de euro), más el interés a que se refiere la Ley de Prevención de la Morosidad desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas expresadas en el fundamento de derecho sexto, con expresa condena de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil Rasacal S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de julio de 2013, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Rasacal S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aranjuez, nº 44/2012, de 22 de marzo, que estima la demanda formulada, condenándole al pago de la suma de 49.213,06 euros €.
Manifiesta la mercantil recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues lo contratado con la actora es un arrendamiento de obra, que tiene por objeto una obligación de resultado, conseguir mantener el horno de cal en funcionamiento, lo que nunca se produjo, con independencia de las diferentes facturas y trabajos parciales realizados, opone la exceptio non rite adimpleti contractus, y sostiene que ante la falta de reparación correcta del horno por IMASA decide contratar a un tercero para su arreglo, destaca que el sello de conforme que se consignaba en las certificaciones emitidas por la actora no implica que reconociera que se había reparado correctamente el horno. También discrepa de la imposición de los intereses recogidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, estimando que lo correcto es la aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .
En consecuencia, solicita la revocación de la expresada sentencia recurrida y la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS.
Alegado por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)Entre octubre de 2005 y mayo de 2006, la empresa demandada Rasacal S.A. encargó a IMASA la ejecución de diversas reparaciones úrgentes encaminadas a mantener en funcionamiento el horno de cal. Ejecutando las siguientes reparaciones:
- Factura nº MB-5026, de fecha 30 de noviembre de 2005, por importe de 24.366,82 €, IVA incluido, por el concepto reparación de cojinetes axiales y alineación del Horno. De dicha factura solo se abonó la mitad de su importe.
- Factura nº MT-5974, de fecha 31 de diciembre de 2005, por importe de 3.398,59 €, IVA incluido, por el concepto de trabajos de reposicionamiento del Horno. La factura no fue abonada.
- Factura nº MT-6036, de fecha 12 de Nero de 2006, por importe de 3.521,40 €, por el concepto de trabajos realizados por reparación de aro y cojines axiales. La factura no fue pagada.
- Factura nº MT-6178, de fecha 24 de marzo de 2006, por importe de 23.913,60 €, IVA incluido, por el concepto de 'Reparación Horno mes de Febrero'. La factura no fue pagada.
- Factura nº MT-6277, por importe de 2.361,95 €, IVA incluido, por el concepto de 'reparación de Virola'. La factura no fue abonada.
- Factura nº MT-6339, por importe 3.834,11 €, IVA incluido, por concepto de 'Colocación banda soldar rodadura de aro'. La factura no fue pagada.
2)Todas las referidas facturas fueron aceptadas por la demandada, estampándose la palabra 'Conforme' a la certificación de finalización de los trabajos a los que se referían
3)En el mes de junio de 2006, la demandada solicitó la ejecución de una nueva reparación a IMASA, quien solicitó que previamente abonaran el importe de las facturas adeudadas. En fecha 20 de junio de 2006 Rasacal le comunicó que 'no nos han dado solución a nuestro problema, por lo que, nos hemos visto en la obligación de contactar con otra empresa'.
4)Posteriormente la demandada contrató a MTS para la reparación del horno.
5)La empresa fue vendida en el año 2006, poco tiempo después de finalizar sus relaciones con IMASA
TERCERO.-En una apreciación conjunta de los hechos que se declaran probados no puede aceptarse la tesis que viene sosteniendo la mercantil Resacal de que la figura jurídica que ligaba a las partes litigiosas era un contrato de arrendamiento de obra cuyo objeto era la reparación integral del Horno de cal, resultado que no se consiguió en ningún momento, por lo que resulta oponible la exceptio non rite adimpleti contractus, porque, como bien destaca la sentencia de Instancia, la propia conducta de la sociedad demandada contradice el anterior planteamiento, no resulta razonable que la demandada requiriera en seis ocasiones los servicios de IMASA en el período de tiempo comprendido entre Octubre de 2005 y mayo de 2006 para el arreglo integral del Horno, lo que dio lugar a una facturación de 61.396,47 €, no solo porque en tan largo período no consta reclamación alguna a los trabajos efectuados, como sería lo lógico, dado el elevado importe de los arreglos, sino porque además continuó requiriendo sus servicios, decidiéndose a acudir a otra empresa cuando requerida nuevamente IMASA para una nueva reparación en el Horno en el mes de junio de 2006 se niega a intervenir si antes no se le abonaba el importe de las reparaciones anteriormente efectuadas, lo que implica su conformidad con cada una de las reparaciones de las averías realizadas.
De todo ello se infiere claramente que IMASA fue requerida para el arreglo del Horno de cal era para llevar a cabo una reparación puntual, y no para su reparación integral, lo que se justifica muy posiblemente por acaecer los hechos en el boom de la construcción, por lo que el interés de la demandada era la rápida reparación del Horno, que no se encontraba en buen estado, para que continuara la producción de cal, producto muy requerido en el mercado, y evitar de esta forma que un arreglo integral del Horno implicara un paro durante largo tiempo en la producción con las consiguiente pérdida económica que el cese de actividad conllevara, pero en cualquier caso, como ya se ha dicho, no hay constancia de que la demandada formulara queja o protesta por las reparaciones llevadas a cabo.
Y el hecho de que, tras la negativa de IMASA a realizar ninguna reparación más hasta que no se le abonase lo debido, la demandada contratara con otra empresa la reparación integral del Horno, por ser en aquel momento de su interés, no le exime de abonar el importe de las reparaciones efectuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil .
Por ello, no existe error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, siendo correcta la aplicación de la normativa legal a los hechos que se consideran probados, por lo que decae el motivo de impugnación opuesto.
CUARTO.-En segundo lugar, muestra la recurrente su discrepancia con la aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y aunque reconoce que se está en presencia de operaciones comerciales, se alega, por una parte que se desconocen los términos de la relación contractual entre las partes y la existencia de un pago parcial.
Debe rechazarse de plano el motivo opuesto, pues las relaciones existentes entre las partes litigantes se comprenden dentro del ámbito de la expresada Ley, cuyo artículo 1 dispone: 'Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración'.
Y el objeto de estas relaciones existentes era un contrato de arrendamiento de obra para el arreglo de diversas averías puntuales que impedían el correcto funcionamiento del Horno, sin que la existencia de un pago parcial incida en modo alguno en la aplicación de los intereses en la expresada Ley artículos 5 y 7.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada al haber sido rechazada la pretensión contenida en el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Rasacal S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aranjuez, nº 44/2012, de 22 de marzo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

