Sentencia CIVIL Nº 696/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 696/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 946/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 696/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100666

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2670

Núm. Roj: SAP MU 2670:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00696/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30030 42 1 2012 0026067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000946 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002301 /2012

Recurrente: Paulina

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: RAQUEL GARCIA-VALCARCEL RUIZ DE LA CUESTA

Recurrido: Jon , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA, PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA

S E N T E N C I A NÚM. 696/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 946/2016

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NOMILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 2301/12 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Paulina , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra. García-Valcárcel Ruiz de la Cuesta, y como demandados y ahora apelados D. Jon y la mercantil Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante AMA), representados por el Procurador Sr. Hurtado López y defendidos por el Letrado Sr. López-Alcázar López-Higuera. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de febrero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Paulina , debo condenar y condeno a D. Jon y a Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de seis mil euros (6.000 €), más los intereses legales sobre esta cantidad y a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su respectiva instancia y las comunes por mitad'.

A instancia de la actora se pidió complemento de la sentencia para que se pronunciara sobre los intereses del art. 20 LCS , oponiéndose la otra parte, tras lo cual se dictó auto de fecha 12 de julio de 2016 rechazando que procediera dicha adición.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Paulina , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 946/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de noviembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Paulina plantea demanda de juicio ordinario contra D. Jon y su mutua de seguros (AMA), reclamando de los mismos solidariamente una indemnización por los daños y servicios derivados de la intervención médica odontológica, en total 119.000 € de los que 19.000 correspondían el importe de lo por ella abonado, 75.000 por daños físicos y 25.000 por daños morales. También reclamaba intereses legales de tales cantidades que serían los del art. 20 LCS para la aseguradora, y pago de las costas procesales.

A la demanda se opusieron conjuntamente los demandados, que niegan que haya existido negligencia alguna en la prestación del servicio sanitario, achacando los problemas que se presentaron a la complejidad del tratamiento y a la propia paciente por la grave situación que presentaba en la dentadura cuando acudió a ser tratada y por la falta de higiene bucal tras la intervención. También rechazan que haya acreditado que sus problemas psíquicos deriven del tratamiento bucodental. Por todo ello interesan la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio, con la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.000 €, más intereses legales, sin imposición de costas, porque tratándose de un contrato de obra, la asistencia de servicios médicos que en este caso no sólo son estéticos, sino también curativos, no garantiza el resultado, sino la prestación de medios. No se ha acreditado que la opción médica elegida (prótesis cementada en una sola pieza) fuera inadecuada, pero sí que la prótesis superior (aunque no consta que estuviera mal ejecutada) produjo roce en la encía que provocó épulis y problemas que exceden de los normales, por lo que la actuación del demandado no fue enteramente conforme a la lex artis, habiendo sido defectuosamente cumplida. Añade que no hay constancia de que el resto del tratamiento (implantes y prótesis inferior) sea defectuoso, por lo que limita la indemnización al importe de la prótesis superior (6.000 €), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), no concediendo cantidad alguna por las dolencias y afecciones que surgieron en el tratamiento, al considerarlas normales e inherentes al mismo, ni por las secuelas psíquicas al no haber acreditado la actora que sean consecuencia directa del tratamiento recibido.

Por la actora se solicitó complemento de la sentencia al no haberse pronunciado sobre los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, oponiéndose la parte contraria a tal pretensión, dictándose auto por el que se rechaza completar la sentencia, al entender que la misma sí se había pronunciado sobre tal extremo.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación la actora inicial que denuncia incongruencia interna, pues la sentencia afirma de un lado que hay infracción de lalex artisy de otro que no son indemnizables las dolencias y afecciones porque son inherentes al tratamiento y normales. Entiende que sí deben indemnizarse los daños físicos que implicaron dolor, problemas en la alimentación y molestias importantes (sin dientes durante un año), solicitando ahora por tales conceptos 60.000 €. También discrepa de la conclusión de inexistencia de nexo causal entre el tratamiento recibido y las secuelas psíquicas, pidiendo por tal concepto 15.000 € de indemnización. Por otro lado, reclama la condena de la compañía de seguros al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, porque ella la interesó en su demanda, aparte de ser incluso imponibles de oficio, y no haber alegado nada la demandada sobre su exención al oponerse a la demanda. Por todo ello interesa la revocación parcial de la sentencia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso pidiendo la íntegra confirmación de la sentencia, porque, aunque debía haber desestimado íntegramente la demanda, la cantidad indemnizatoria concedida es más que generosa, evitando la cuantiosa condena en costas de la actora por sus disparatadas pretensiones económicas. Defiende el acierto de la sentencia al declarar que no hay pruebas de mala ejecución de la prótesis, ni daños físicos ni psíquicos que indemnizar. En cuanto al art. 20 LCS sostiene que la jurisprudencia en esta clase de procedimientos sobre responsabilidad civil sanitaria dispensa de esos intereses, pues el procedimiento es necesario para determinar la responsabilidad y fijar el importe de la indemnización. Por todo ello interesa la íntegra confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO.- De la indemnización procedente

En las alegaciones primera a cuarta del recurso se está planteando por la apelante su crítica a la sentencia de primera instancia por haber limitado a 6.000 € su petición de indemnización de 119.000 €, pese a declarar que el demandado ha incurrido en infracción de la lex artis, aunque ahora acepta que se limite su comportamiento incorrecto al tratamiento dado a la mandíbula superior, y en concreto a la prótesis de la misma, acdmitiendo que no hay defecto en los implantes ni en la prótesis de la mandíbula inferior, por lo que reduce sus pretensiones indemnizatorias a las cantidades de 60.000 € por daños físicos y 15.000 € por daños morales o psíquicos.

Justifica su pretensión en la incongruencia interna de la sentencia que afirma contradictoriamente que la prótesis superior, por su diseño o ejecución, ocasionó problemas no normales, lo que constituye una actuación no conforme con lalex artis, que conlleva responsabilidad, mientras que por otro lado sostiene que las dolencias y afecciones que surgen del tratamiento no son indemnizables, pues son inherentes al mismo y normales. Por ello entiende que tanto los dolores y molestias que tuvo que soportar hasta que el 20 de junio de 2010 le retiraron la prótesis superior, como el año que estuvo sin dientes en dicha mandíbula (hasta el 27 de julio de 2011) se le deben indemnizar, pues son consecuencia de la incorrecta prestación de servicios por el doctor demandado,

Realmente la sentencia sostiene (párrafo quinto del FJ Segundo) que 'sí se prueba que la prótesis superior (aunque no se ha podido constatar si estaba o no correctamente ejecutada, pues se ha destruido), produjo un roce con la encía libre que provocó épulis en el paciente y que si no impedía la higienización de la encía, al menos la dificultaba'. Para llegar a dicha conclusión se basa en el informe del especialista de la sanidad pública que examinó a la paciente cuando aún llevaba dicha prótesis, el 17 de marzo de 2010, pero dicho especialista no habla de dificultad en la higienización de la encía, sino de 'imposibilidad de higienizar la encía', y diagnostica las consecuencias: inflamación de la encía maxilar superior en zona 11, 12 y 21, con épulis-granuloma-piógeno', recomendando como plan de tratamiento la remoción de la prótesis y colocación de otra nueva fija. Por ello se debe concluir que el tratamiento inicial prestado por el demandado le causó lesiones y que ello no era una consecuencia normal del mismo, por lo que sí deben indemnizarse sus consecuencias, teniendo también en cuenta los trece meses que estuvo sin dentadura en la parte superior, porque se trata de un periodo durante el cual no pudo mantener una alimentación normalizada, sin que la colocación de la nueva prótesis pueda ser inmediata, pues precisa tomar medidas, hacer pruebas y elaborar la nueva prótesis, así como un tiempo antes de proceder a realizar actuaciones sobre la boca, para la recuperación de la misma, por lo que el año transcurrido entre la retirada de la prótesis y la colocación de la nueva se considera también un tiempo imputable al demandado, una secuela de la falta de tratamiento adecuado.

Por ello se tiene en cuenta para fijar dicha indemnización el periodo transcurrido desde la colocación de la prótesis superior (23 de junio de 2009) hasta la colocación de la nueva prótesis (27 de julio de 2011). No se admite que hasta ese momento final del tratamiento dado por el demandado no se detectara problema alguno, pues el examen ante el médico de la seguridad social tuvo lugar el 17 de mayo de 2010, y el propio demandado reconoció en su interrogatorio que hasta en seis ocasiones rebajó la prótesis recortándola (paso 26:28 del vídeo 2), lo que evidencia que el problema si no era del diseño de la prótesis, lo sería de su incorrecta implantación, que provocaba la inflamación de la encía y los problemas de ello derivados. No consta cuándo se inició dicha patología (no lo refiere la historia clínica facilitada por el demandado, que cuando declara reconoce que no hizo constar las seis ocasiones en las que retocó la prótesis), pero sí que dio lugar a repetidas intervenciones para corregirla, y la Sala entiende que la indemnización correspondiente por los daños físicos y morales es, aparte de la ya concedida por la sentencia de primera instancia, la de 20.000 €, que sería la que correspondería aplicando orientativamente el baremo de tráfico, por los días de curación (unos dos años), por lo que en dicho extremo sí se estima el recurso planteado, indemnización que incluye tanto los daños físicos como los morales.

En cuanto a los padecimientos psicológicos, no se acepta la crítica a la conclusión de la sentencia de primera instancia. Esta Sala coincide con los argumentos contenidos en dicha resolución, que no concede indemnización alguna porque no se ha acreditado la relación de causalidad de los mismos con el tratamiento odontológico, por el tiempo transcurrido desde que se le retiró la prótesis superior hasta que se le hizo el examen por quien emitió el dictamen, por la falta de prueba de tratamiento alguno anterior y por el hecho de tener otras patologías, tanto sus anteriores problemas bucales como otra grave enfermedad, que impiden tener por acreditada esa relación de causalidad.

TERCERO.- Del art. 20 LCS

Frente a lo sostenido por el auto que rechaza el complemento de la sentencia, entiende la Sala que sí dejó de pronunciarse sobre uno de los pedimentos de la demanda. La fundamentación de la misma en el último y breve párrafo del FJ Tercero, se limita a hacer referencia a que la cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1100 , 1101 y 1108 C. Civil ), pero al intervenir en el procedimiento una aseguradora como demandada, la actora había interesado expresamente que se le impusieron los intereses moratorios del art. 20 LCS , petición que incluso era innecesaria, pues los Tribunales han de aplicar de oficio dicho precepto (apartado 4º del mismo).

La mención que la sentencia hace a los artículos del Código civil no da respuesta a este tema, que tiene una normativa específica y diferente.

Sostiene la apelada que la jurisprudencia sobre responsabilidad civil sanitaria dispensa de los intereses moratorios del comentado precepto por ser necesario el procedimiento para determinar si hay o no responsabilidad y cuál es su importe, pero se limita a mencionar una STS de 8 de marzo de 2010 , en la que, aparte de recoger una jurisprudencia que después ha sido modificada, se refiere a un caso en el que el actor no había cuantificado la indemnización que debía concedérsele y dejaba su concreción para la fase de ejecución de sentencia, y esa indeterminación era la base por la que la sentencia comentada negaba la aplicación de los intereses moratorios, tema que no es el que concurre en el presente caso.

La actual jurisprudencia proclama reiteradamente que no es causa justificada para liberar a la aseguradora de la sanción al pago de los intereses moratorios que en el procedimiento se haya cuestionado si hay o no conducta negligente o el importe de las indemnizaciones, por todas la STS de 25 de febrero de 2013 , por lo que debe condenarse a la aseguradora al pago de esos intereses y desde la fecha del siniestro porque, como la propia parte apelada recoge en su escrito de oposición al recurso, corresponde a la compañía de seguros alegar y acreditar que no ha tenido conocimiento en su momento del siniestro para que se aplique una fecha más reciente, y en el presente caso la demandada ni alegó tal extremo en su contestación a la demanda, ni ha propuesto ni practicado prueba alguna sobre el particular.

Por ello debe estimarse también este motivo del recurso, fijando como fecha del siniestro la de la colocación de la prótesis superior (23 de julio de 2009).

CUARTO.- De las costas del recurso

Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC , debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Paulina , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2301/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de D. Jon y Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el sentido de fijar la indemnización que han de satisfacer los demandados a favor de la actora en la cantidad total de veintiséis mil euros (26.000 €) e intereses legales de dichas cantidades desde la presentación de la demanda para el demandado persona física, añadiendo que la Mutua Aseguradora ha de abonar los intereses moratorios de la indemnización total (26.000 €) desde la fecha del siniestro (23 de julio de 2009) conforme al artículo 20 LCS , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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