Sentencia CIVIL Nº 696/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 696/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 595/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 696/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100370

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10187

Núm. Roj: SAP B 10187/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120158099903
Recurso de apelación 595/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 323/2015
Parte recurrente/Solicitante: Encarna , Adriano
Procurador/a: Jaume Castell Nadal, Jaume Castell Nadal
Abogado/a: JOSE MARIA BARGALLO FERRER, Jose Maria Bargallo ferrer
Parte recurrida: ROSEFOC, S.L.U.
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a: JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 696/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 28 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 323/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Encarna y Adriano contra Sentencia de fecha 14/03/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de ROSEFOC, S.L.U.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de ROSEFOC S.L.U, contra Adriano y Encarna : DEBO CONDENAR y CONDENO a Adriano y Encarna a abonar a la actora, ROSEFOC S.L.U, de forma solidaria, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS VEINTI NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (67.629'49 euros), más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (21 de mayo de 2015) y hasta la fecha de esta Sentencia.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la decha de esta Sentencia y hasta su efectivo pago.

SE CONDENA EN COSTAS a los codemandados, con expresa declaración de temeridad.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.

C

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentencia apelada en lo que no se opogan a los de la presente.



SEGUNDO.- Por la resución de primer grado se condena a D. Adriano y DÑA Encarna , en concepto de fiadores a que paguen al acreedor ROSEFOR SLU la suma de 67.629,49 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que en síntesis nteresan la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Dice el artículo 1.141 del Código civil que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudica a todos y el artículo 1.144 dice que el acreedor se puede dirigir contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y las reclamaciones entabladas contra uno de ellos no son obstáculo para la que se dirijan posteriormente contra los otros, mientras la deuda no sea cobrada completamente. A la vista de dichos preceptos , es claro que el ejercicio de las acciones frente a un deudor perjudica a los demás , criterio reiterado del Tribunal Supremo en cuanto a la solidarida propia, la cual también debe predicarse de la fianza solidaria(En similares términos se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Gerona en ss de , 27 de marzo del 2013 , y 15 de abril de 2013 ). La fianza constituye una garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal. Entre sus notas características destaca la subsidiaria, es decir, que el fiador responderá cuando no cumple el obligado principal. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.831-2º del Código Civil , se puede pactar la solidaridad, es decir, que asumirá las obligaciones del deudor principal en sus mismos términos, plazos y condiciones, a la misma vez. Lo cual supone que el acreedor pueda dirigirse directamente contra el fiador, prescindiendo del deudor principal, o contra ambos simultáneamente.

De conformidad con las normas generales de la solidaridad, supone que se entiendan que cada uno de ellos están obligados a cumplir la obligación, es decir, son deudores por entero, articulo 1.144 del Código Civil .

Esta posibilidad legal de ejercitar la acción contra uno de los deudores, excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la relación jurídica procesal queda válidamente constituida demandando a cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos, artículo 1.145-2º del Código Civil . La solidaridad comporta que los actos realizados por uno de los deudores perjudican o benefician a todos los demás, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta. Igualmente las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos, artículo 1.141 del Código Civil

CUARTO.- Atentos a las pautas normativas y jurisprudenciaes expuestas y dado que como consecuencia del préstamo concedido por la actora a a 'Gediatric Cabot s.l', con independencia de la desafortunada redacción del mismo, la deudora principal ha sido condenada en sentencia firme al pago de aquél, es claro que deben responder los fiadores por el resto. Ahora bien, dicha deudora principal ha pagado dos deudas distintas derivadas de la sentencia de condena, sin haberse hecho imputación de pagos tampoco distinguir puedense porque una corresponda a intereses y otra al prinicpal ni una sea más onerosa que la otra, consiguientemente debe resolverse la imputación de pagos. A tal efecto debe señalarse, de un lado, que consecuencia de lo anterior es que en caso de discrepancia entre las partes la imputación, teórica, debemos recordar que la imputación de pago tiene lugar cuando un deudor mantiene varias deudas con un acreedor, que necesariamente han de ser vencidas, liquidas y exigibles, y no existe una preferencia determinada con anterioridad en virtud de disposición legal o acuerdo de las partes. Este modo de extinguir las obligaciones, es objeto de regulación en los artículos 1.172 a 1.174 del Código Civil . La primera de las normas señaladas establece la regla de la imputación convencional que consiste en tener en cuenta la declaración de voluntad del deudor, de naturaleza recepticia sobre el destino de la prestación que realiza. En defecto de esta declaración, el artículo 1.174 establece la denominada imputación legal, que consiste en determinar que se entenderá satisfecha la deuda más onerosa y si éstas fuesen de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

Consiguientemente, debe rechazarse la expresión contenida en el recurso 'la sentencia poco comprensible y entendedora imputa únicamente un 83%' ya que el primer orden jurisdiccional razona acertadamente, no disponemos sobre la naturaleza de las dos deudas por las que Geriatic Calbot fue condenada , más allá que una tenía el importe de 24.000 euros y la otra de 120.000 euros , desconociendo otros aspectos relativos a la onerosidad de la deuda como por ejemplo, garantías o gravámenes adicionales al aval solidario que consta respecto de la presente por tanto cabe acudir a la imputación de pagos a prorrata de modo que si la deuda total objeto de ejecución era 144.000 euros (120.000 más 20.000) representan el 83 % del total de la deuda y los otros 20.000 euros el 17%. De esta forma cabría imputar los 63.097 euros cobrados conforme a dicha proporción, de modo qque el 83% de dicha cantidad (52.370,51 euros) se mputaría a la deuda de 120.000 euros quedando pendiente de pago 67.629,49 euros ; mientras que la cantidad restante (10.726,49 euros) se imputaría al pago parcial de deuda existente por importe de 24.000 euros, Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso en cuanto al fondo se reiere

QUINTO.- La motivación en cuanto a las costas no debe correr igual suerte adversa, puesto que en la demanda se reclama la suma de 81.203 euros, mediante la sentencia ahora apelada se condena al demandado al pago de 67.629,49 euros. Sin embargo se imponen las costas al demandado. No se advierte mérito para expresa mención en costas de ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC )

Fallo

Estimamos en parte el rtecurso de apelación interpuesto por D. Adriano y DÑA Encarna contra la sentencia de 14 de mayo de 2016 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà que revocamos en cuanto al pronunciamiento condenatorio en costas se refiere. No procede mención sobre las mismas en ninguna de las instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados
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