Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 696/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1075/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 696/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100638
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4447
Núm. Roj: SJM IB 4447:2018
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n
INCIDENTE CONCURSAL nº 1
Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 1075/2017
En PALMA DE MALLORCA, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 1 a instancias de la Administración Concursal, don Mario , contra la entidad mercantil declarada en concurso, CORALINTO, S.L., y contra la entidad mercantil ALBUFERA PARK, S.L. y don Narciso , procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por parte de la entidad mercantil CORALINTO, S.L., se alegó además que el contrato de préstamo con TENESUR, S.L. estaba en vigor y el concedido el 12 de junio de 2017 a ALBUFERA PARK, SL. Cancelado, que las compensaciones eran válidas y conforme a Derecho al tratarse de créditos vencidos, líquidos y exigibles. Apuntándose a su vez, que la situación de hecho de la insolvencia no se produce con la concesión del préstamo en fecha 12 de junio de 2017, sino que el propio Administrador Concursal reconoce en la página 22 de su informe, que la insolvencia se produjo a finales del año 2017.
A la vista de las alegaciones de las partes y el no acercamiento de posturas, como en toda acción rescisoria, a la vista que no se cuestiona que los actos dispositivos fueran realizados por el deudor y dentro del periodo de sospecha de dos años, la controversia se ciño a si el acto era o no perjudicial para la masa, por quedar comprometida la
Los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C.C ), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro, lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC ), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido
El objeto de la rescisión son actos de naturaleza patrimonial, tanto unilaterales como bilaterales (pagos, reconocimiento de deudas, garantías, 'omisiones', etc), realizados por el deudor, imputables incluso al órgano necesario de la sociedad (junta, consejo de administración) que cuente con competencia legal o convencional para obligar a la sociedad.
La acción rescisoria requiere que el acto se hubiera realizado por el deudor concursado dentro del periodo de sospecha de dos años y como fundamento objetivo que sea perjudicial para la masa. Perjuicio que se traduce en verse comprometida la
Este régimen supuso una revolución frente al régimen de retroacción absoluto del art. 878 C.com que consideraba nulo todo acto de administración y disposición que se hubiere realizado en el periodo de sospecha, aun cuando no hubiera perjuicio y el bien lo tuviera un tercero de buena fe, que generaba una gran inseguridad.
La acción de reintegración no deja de ser una acción rescisoria. Si bien, a diferencia de la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil , sólo se puede ejercer respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, (y no cuatro), y no exige fraude, sino meramente perjuicio para la masa activa.
La ley facilita la prueba del perjuicio a través de un juego de presunciones. No obstante, de antemano debe dejarse constancia que se sigue un concepto amplio de perjuicio porque no se está simplemente al dato del perjuicio directo constatándose el equilibrio entre el activo y el pasivo, sino que se protege el perjuicio indirecto si se infringiera la paridad de trato a los acreedores o
Obviamente, desde una interpretación estricta del perjuicio indirecto, todo acto podría ser perjudicial para la masa activa, por eso se establecen límites.
De un lado, la normalidad del acto prevista en el artículo 71.5 de la Ley Concursal , en tanto 'en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales'. Habría perjuicio indirecto pero se escapa de la acción rescisoria por haberse realizado en condiciones de normalidad.
Y de otro lado, cuando se constate que el acto dispositivo implique un sacrificio patrimonial justificado. Jurisprudencialmente el perjuicio en el ámbito de las acciones rescisorias se conoce como sacrificio patrimonial injustificado, en tanto cuando existe un beneficio objetivo al realizar el acto, aunque formalmente fuese rescindible por irrogar un perjuicio directo o indirecto, el beneficio otorgado justificaría el sacrificio y el acto sería irrescindible. Por lo tanto no habría perjuicio.
Entramos en el ámbito de las denominadas ventajas compensatorias (doctrina Rozemblum, a consecuencia de un fallo de la Corte de Casación francesa de 1985), aún siendo una terminología propia de las actuaciones relativas a operaciones de grupo, que trata de examinar, teniendo presente que el mero interés de grupo no es por si justificativo, si el perjuicio está compensado por otra ventaja.
La teoría cuantitativa del ordenamiento alemán exige que la ventaja deje a la sociedad como si no hubiera experimentado desventaja alguna y que sea simultánea o en un plazo breve.
La teoría cualitativa del ordenamiento italiano, que entiende cada sociedad de grupo como una pieza necesaria, no exige proporcionalidad ni equiparación cuantitativa de la ventaja, sino que flexibiliza que esta pueda ser indirecta si la sociedad integrante se beneficia de forma considerable.
Como vemos, la prueba del perjuicio es el aspecto más trascendente en el ejercicio de una acción rescisoria. Como regla general, no siendo necesaria la concurrencia de fraude, el perjuicio se integra en el hecho constitutivo de la pretensión rescisoria y debe ser alegado y probado por el demandante de rescisión. Así, el art. 71.4 LC establece que 'el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria' pero, siempre que no se trate de actos comprendidos en los tres apartados anteriores, en tanto la Ley establece una serie de presunciones iuris et de iure y iuris tantum.
· Presunciones iuris et de iure. Art. 71.2 LC , 'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
La lógica se impone, ningún perjuicio sería justificable si el acto que lo causó se debió a un empobrecimiento sin causa o sustrayendo al acreedor que se paga de forma anticipada en detrimento del resto del juego de la
No obstante, en los actos a titulo gratuito se establece la excepción de las 'liberalidades de uso', que son aquéllas que se corresponden con los usos sociales y son de escaso valor. Desde luego no, los gastos de una boda o los honorarios del letrado que solicitó el concurso con posterioridad.
· Presunciones iuris tantum. Con arreglo al art. 71.3 LC , 'salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1) 'Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2) La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3) Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
En caso de tratarse de una compensación convencional, que no legal, habida cuenta que no se ha discutido que estemos ante una aportación realizada por el socio que aun no integrada formalmente en el capital no era susceptible de devolución, en tanto se anotó en la cuenta 118 debiéndose registrar según la Norma de Registro y Valoración 18-2 directamente en los fondos propios, el acto dispositivo sería rescindible en base la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 de la Ley Concursal al tratarse de un acto gratuito realizado en el periodo de sospecha.
No obstante, la rescisión, como apunta la Administración Concursal, procedería incluso con otros argumentos. En primer lugar, porque aun considerándose que la naturaleza de las aportaciones de socios era la de préstamo, existiendo derecho a su devolución, el instituto de la compensación no procedería, puesto que además de haberse realizado fuera de condiciones de normalidad ( artículo 71.5 de la Ley Concursal ), el indicado negocio jurídico no es compensación en tanto falta el carácter de la reciprocidad.
Como regla general, la aceptaci
Por este motivo, y en orden a evitar que un acreedor se privilegiara por su cuenta compensando a su arbitrio, la compensación sólo se admite en sede concursal cuando sus requisitos hubieran
Todo ello, sin dejar de lado, que dada la situación de grupo y, por tanto existir un acto dispositivo oneroso a favor de persona especialmente relacionada, entraría en juego la presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial que no ha sido desvirtuada.
La pretensión rescisoria, que requiere pronunciamiento judicial, es de naturaleza constitutiva, puesto que no afecta a la validez del acto impugnado sino únicamente a sus efectos. Es en definitiva, un supuesto de ineficacia funcional no estructural, cuya ineficacia sobrevenida obedece a que del acto rescindido se derivaban perjuicios para la masa.
La STS, nº 143/2015, de 26 de marzo , Ponente. Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo, citando la doctrina de la STS 100/14, de 30 de abril , establece que al contemplar el art. 73 LC un esquema previsto para las obligaciones recíprocas, en los casos de actos dispositivo a título gratuito, garantías constituidas en perjuicio de la masa activa o pagos u actos extintivos de obligaciones, la sentencia no provoca esos efectos restitutorios, sino simplemente la ineficacia del acto rescindido, con la consecuente devolución a la masa de lo que salió del patrimonio del deudor en virtud del acto rescindido o, tratándose de una garantía, su extinción.
En este sentido, procede reconocer los efectos contemplados en el fallo de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
- DECLARANDO la ineficacia funcional de la compensación de créditos realizada en fecha 30 de junio de 2017 por la que se canceló el préstamo concedido a la entidad ALBUFERA PARK, S.L. en la cantidad de 297.169,93 euros, así como el contrato de préstamo por importe de 100.000 realizado a ALBUFERA PARK, S.L. en fecha 12 de junio de 2017.
- DECLARANDO que la cuenta de aportaciones de socios (118) debe mantenerse inalterada, así como el crédito que fue objeto de cancelación.
- CONDENANDO a ALBUFERA PARK, S.L. al pago de la cantidad de 100.000 euros por la ineficacia funcional del contrato de préstamo de fecha 12 de junio de 2017.
Se imponen las costas a los codemandados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
