Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 696/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1156/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 696/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100713
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1936
Núm. Roj: SAP MU 1936/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00696/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0004621
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001156 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000686 /2017
Recurrente: Tatiana
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: MAYTE GUARDIOLA PIQUERAS
Recurrido: Eduardo
Procurador: FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Abogado: JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 696/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1156/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Divorcio contencioso número 686/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de DIRECCION000 (Murcia), con competencia en materia de Violencia sobre
la Mujer, y al que se ha acumulado el procedimiento de Divorcio contencioso número 644/2017, del
Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , entre las partes, como actora en el
primero, demandada en el segundo y ahora apelante Dª. Tatiana , representada por la Procuradora
Sra. Jiménez Gómez y defendida por la Letrada Sra. Guardiola Piqueras, y como demandado en el
primero, actor en el segundo y ahora apelado D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Caravaca
Griñán y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Hernández. En ambas instancias interviene el Ministerio
Fiscal, al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de marzo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dña. Tatiana y don Eduardo el día 8 de enero de 1994, y se acuerda fijar como definitivas las medidas contempladas en los fundamentos de derecho de la presente resolución. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.
Tatiana , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1156/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de julio de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Tatiana el 3 de noviembre de 2017 planteó ante el Juzgado con competencia en Violencia sobre la Mujer (existe un procedimiento penal contra el demandado) demanda de divorcio contra su marido, D. Eduardo para que se declarara la disolución del matrimonio contraído el 8 de enero de 1994 y se adoptaran medidas definitivas consistentes en que las hijas comunes quedaran bajo la custodia de ella, con un régimen de visitas para el padre respecto de la menor de las hijas, se le atribuyera a la actora el uso de la vivienda familiar, una pensión de alimentos a cargo del padre para la menor de las hijas de 1.000 € al mes y otra de 300 € al mes para la mayor, y una pensión compensatoria para ella de 600 € al mes durante dos años.
El padre contesta mostrando su conformidad con el divorcio y oponiéndose a las medidas pretendidas, señalando que existe otro procedimiento de divorcio instando por él ante otro Juzgado, que debe acumularse al actual. Efectivamente ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la misma localidad el padre planteó demanda el 12 de septiembre de 2017, en la que además de la disolución del vínculo matrimonial, interesaba que se le atribuyera a él la custodia de la hija menor, con un amplio régimen de visitas a favor de la madre, alimentos para las dos hijas por importe de 150 € al mes por cada una cuando la madre tenga ingresos superiores a los 1.000 €/mes, uso de la vivienda familiar y otras medidas patrimoniales. Finalmente, los dos procedimientos quedaron acumulados en el primer Juzgado.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se decreta el divorcio de las partes y se atribuye la guarda y custodia de la hija menor al padre, con un régimen progresivo y supervisado a favor de la madre, imponiendo a las partes la obligación de recurrir a un coordinador de parentalidad.
También se atribuye a la menor y al progenitor custodio el uso de la vivienda familiar, y se fija una pensión de alimentos a cargo de la madre de 150 € al mes cuando trabaje a jornada completa y obtenga más de 1.000 € al mes. Finalmente reconoce a la esposa una pensión compensatoria de 600 € al mes durante dos años. No impone costas.
Contra la medida que atribuye al padre la guarda y custodia de la hija menor de edad plantea Dª.
Tatiana recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y falta de motivación en la sentencia, solicitando en un escueto e impreciso suplico la revocación de la misma, pues no concreta qué pronunciamientos interesa de esta Sala, sin especificar qué pensión se le habría de abonar, si para ambas hijas o sólo para la menor, sin decir nada sobre la hija mayor de edad que convive con el padre y que ha expresado su deseo de no hacerlo con la madre, qué régimen de estancias y comunicaciones debe fijarse entre la hija menor y el padre, ni que se le atribuya a ella el uso de la vivienda familiar. Tampoco hace una remisión genérica a lo pretendido en su demanda.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, y tanto el Ministerio Fiscal como D. Eduardo se han opuesto al mismo, solicitando su desestimación, el segundo con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- De la falta de motivación El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ). Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , ' la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Pero la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
En el caso ahora examinado debe rechazarse que la sentencia recurrida no esté suficientemente motivada, muy al contrario, en la misma se hace un detallado y completo análisis de las pruebas practicadas (informe de la psicóloga forense, sus precisiones diferentes en el acto de la vista, la exploración de la menor y el interrogatorio de las partes) y la valoración que las mismas merecen a la Juzgadora. Lo que realmente está cuestionando el recurso, no es la falta de motivación, sino su razonabilidad, lo acertado de las conclusiones, lo que es distinto de la falta de motivación.
Por ello se ha de desestimar este motivo de recurso, que se analiza en primer lugar, pese a que la apelante lo plantea en segundo, pues el examen lógico de los dos motivos planteados es el ahora realizado, ya que lo realmente cuestionado es la falta de acierto en las conclusiones alcanzadas al analizar la Juzgadora la prueba practicada.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba o falta de racionalidad La motivación no basta para satisfacer las exigencias del derecho a una resolución sobre el fondo, pues una sentencia puede estar motivada pero no ser razonable su conclusión. El art. 218.2 LEC sostiene que la motivación debe ajustarse ' siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Claramente estamos ante un concepto jurídico indeterminado, aunque, al movernos en el ámbito jurídico, lo razonable se ha de poner en conexión con el Derecho, y así puede afirmarse que será razonable lo que sea conforme a la norma ( STC 89/2008 ).
Si la decisión judicial la consideramos la conclusión de un silogismo, se exige que la deducción se haya alcanzado por las reglas de la lógica. Pero ello no basta para dar cumplimiento a la exigencia constitucional de una resolución fundada, pues, además, lo decidido ha de ser razonable. En este sentido señala la STC 164/2002 , 'este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable'. En ese sentido puede afirmarse que no sería razonable cuando en la premisa del silogismo existe un error de apreciación de envergadura, esto es, cuando hay premisas falsas, porque en dicho caso se parte de un supuesto de error de hecho (y a veces jurídico) patente, manifiesto, evidente o notorio que lleva al Tribunal a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia, exigiendo, además, que tal error sea atribuible al órgano judicial y produzca efectos negativos en la esfera del litigante, causándole indefensión material ( SSTC 162/1995, de 7 de noviembre ; 88/2000, de 27 de marzo ; 96/2000, de 10 de abril ; 16 STC 215/2002, de 25 de noviembre . 9/2000, de 26 de junio y 55/2003, de 24 de marzo, entre otras).
Ahora bien, como señala la STC 159/2008 , FJ 3, " el derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE no comprende 'un imposible derecho al acierto del Juzgador', por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional".
Establece la STC 107/2005 , FJ 5, que ' no pueden considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4)' Las SSTC 167/2008 y 92/2010 precisan cuáles han de ser los requisitos que debe reunir el error patente para tener la trascendencia de fundar un reproche de inconstitucionalidad en la motivación.
Así, se señala: ' a) Que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error. b) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte. c) Que sea de carácter eminentemente fáctico (aunque en numerosas ocasiones se aprecia error en cuestiones jurídicas, como en SSTC 333/2005 , 180/2006 y 4/2008 ), además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica. d) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.' Pero no sólo es una cuestión de ausencia de error patente, sino, como antes se ha señalado, la de la razonabilidad del pronunciamiento, esto es, su correcta adaptación a la lógica jurídica.
Queda de manifiesto que la exigencia de razonabilidad en la resolución judicial es un criterio muy amplio que permite la revisión de cualquier pronunciamiento jurisdiccional tanto por razones de hecho (incorrecta valoración de las pruebas) como de derecho (desviación de lo prescrito en la norma), pero limitado a los supuestos más patentes, lo que habrá de ponerse en relación con el caso concreto para evitar la inseguridad jurídica.
En el presente caso, como antes se ha expuesto, no se aprecia esa falta de razonabilidad, pues la conclusión alcanzada sobre la atribución de la guarda y custodia de la hija menor al padre no se considera errónea, sino plenamente acorde con el resultado de las pruebas practicadas.
La propia contradicción evidente entre el informe escrito y lo alegado por la perito forense en el acto de la vista viene a cuestionar la pretensión de la actora-apelante. El argumento de que el Ministerio Fiscal en la primera instancia había solicitado la custodia materna queda también sin relevancia cuando ahora, en la segunda instancia, se opone al recurso planteado y defiende el acierto de la sentencia de primera instancia cuya confirmación interesa. Tampoco el hecho de la existencia de un procedimiento penal de violencia de género impide la solución adoptada porque el mismo no sólo no ha concluido, sino que ambas partes aparecen investigadas en dicho proceso, que está siendo instruido por la propia juzgadora que ha dictado la sentencia civil.
Por último, y como dato más relevante, se ha de tener en cuenta la reiterada voluntad de la hija menor de edad, que el próximo mes cumplirá catorce años, de convivir con el padre, así como la existencia de medidas prudentes, progresivas y garantistas para los intereses de la menor, de un calendario de visitas tuteladas y del sometimiento de los progenitores a un coordinador parental que fije pautas y comportamientos que logren poner fin a la situación de conflicto de lealtades de la hija respecto a sus progenitores que está en el origen de los graves problemas que soporta la menor.
Por todo ello se ha de rechazar también este motivo del recurso.
CUARTO.- De las costas del recurso La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 368.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de Dª. Tatiana , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 686/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Caravaca Griñán, en nombre y representación de D. Eduardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
