Sentencia CIVIL Nº 696/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 696/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1212/2018 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 696/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100671

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9785

Núm. Roj: SAP B 9785/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168128788
Recurso de apelación 1212/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 787/2016
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a:
Parte recurrida: Ruth
Procurador/a: Angels Lao Serrano
Abogado/a: JOAN TAMAYO SALA
SENTENCIA Nº 696/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 9 de octubre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 10 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 787/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEmma Frigola Casalí, en nombre y representación de Feliciano contra Sentencia - 14/07/2017 y en el que consta como parte apelada Ruth .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida a instancia de DÑA. Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angels Lao Serrano, contra D. Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Frigola Casalí, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, de fecha 7 de agosto de 2015, suscrito por la parte actora y, en consecuencia, debo declaro haber lugar al desahucio del demandado y condeno al mismo a que, en el plazo legal, deje libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la vivienda arrendada, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha que al efecto señale la Letrado de la Administración de Justicia.

Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a que abonen a la actora, por las rentas vencidas y no satisfechas a fecha de la presente Sentencia, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (9.283,20€ ) en concepto de rentas adeudadas, así como al pago de las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 463,60 euros, más los intereses que se devenguen, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por las representación procesal de D. Feliciano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en fecha 14 de julio de 2017 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 787/2016.

Se debe hacer constar que inicialmente dicho recurso no fue admitido por el expresado Juzgado lo que llevó a la representación del Sr. Feliciano a interponer recurso de queja, que fue estimado por auto dictado por esta misma Sala en fecha 16 de marzo de 2018.

La resolución ahora recurrida estima la demanda por la que inicialmente se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas a la que se acumulaba la de reclamación de rentas interpuesta contra el ahora recurrente a instancia de Dª Ruth .

La demanda inicial se sustentaba en la falta de pago de las rentas derivas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 7 de agosto de 2015 que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , casa, de Santa Perpetua de la Mogoda; en concreto, se aducía la inefectividad de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2015 a junio de 2016, ambos incluidos, y se reclamaba la suma de 3.255 en concepto de rentas debidas y no satisfechas.

El demandado se opuso a la demanda y convocadas las partes al acto de la vista, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2017, la actora amplió su reclamación a las rentas devengadas hasta ese momento, lo que suponía un total en concepto de rentas debidas y no satisfechas por importe de 9.283,20.-euros.

Ahora bien, a continuación, en el propio acto de juicio, la letrada de la parte actora ( vid. min. 1:49 y ss.), descontó de su reclamación la suma de 600.-euros que el demandado manifestaba haber abonado a través de la inmobiliaria, aceptando, pese a manifestar no tener constancia de dicho pago, tal reducción.

Sin embargo, la sentencia apelada, tras declarar la resolución del contrato de arrendamiento señalado con el consiguiente desahucio del demandado (pronunciamiento que no es objeto de impugnación en esta alzada), sin tener en cuenta la reducción de la reclamación admitida por la propia demandante y pese a indicar que estimaba parcialmente la demanda, condenaba al aquí apelante abonar al actor la suma de 9.283,20.-euros en concepto de rentas debidas, más intereses, así como al pago de las que se fueran devengando hasta el efectivo desalojo, a razón de 463,60.-euros al mes. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, en el modo dispuesto en el fallo de dicha resolución, antes transcrito.

La parte demandante, aquí apelada, ha dejado precluir el plazo para oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- El demandado apelante, como único motivo de su recurso considera que la juzgadora ha incurrido en incongruencia en la medida en que extendió la condena al pago de unas cantidades (600.-euros) a cuya reclamación había renunciado la actora.

Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, la congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( STS de 28 de junio de 2.006 ), sin que alcance a los argumentos ( STS de 20 de junio de 2.007 ), ni se confunda con la motivación ( STS de 2 de marzo de 2.000 ). La exigencia de congruencia alude a la necesidad de que exista una adecuación entre lo solicitado y lo concedido, adecuación que no ha de ser absoluta, en el sentido de deber reproducir los términos literales en que aparece formulada la pretensión de las partes, sino racional; se trata, dicho en otros términos, de que no se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), de modo que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( Así, SSTC 20/1982 y 194/2005).

Por otra parte, también constituye doctrina jurisprudencial la recogida, por ejemplo, en la STS 443/2014 de 24 de julio, que, con cita de otras anteriores, establece que ' El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....'., habiendo precisado el TS que para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'...'. En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia nº 34/2012, de 27 enero , aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que en realidad, manteniendo el concepto de 'congruencia' en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado'.

En el caso de autos es claro que el fallo de la sentencia recurrida no se ajusta a las peticiones de las partes en los términos en que las mismas quedaron conformadas en el acto de la vista, dado que no recoge la renuncia parcial a la reclamación que efectuó la demandante y a la que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, de modo que, además, el fallo de la sentencia resulta contradictorio con los fundamentos que a él conducen, pues en el segundo párrafo del tercer fundamento ya se alude a que la actora decidió no incluir los indicados 600.-euros dentro de su reclamación.

Ello nos lleva a estimar el recurso y a mantener la estimación parcial de la demanda, como ya lo hace la resolución recurrida, y, manteniendo igualmente los restantes pronunciamientos que vienen acordados, a condenar a D. Feliciano a abonar a la actora la suma de 8.683,20.-euros, en concepto de rentas adeudadas , así como al pago de las rentas que se hayan ido devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 463,60 €, con más los intereses

TERCERO.-La estimación parcial de la demanda inicial y la estimación del recurso comporta que no haya de condenarse al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda tampoco efectuar una especial declaración respecto de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación ( arts. 394 y 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , revocamos parcialmente la indicada resolución y, en su lugar, manteniendo la estimación parcial de la demanda interpuesta a instancia de Dª Ruth contra el indicado recurrente, condenamos a D. Feliciano a abonar a la actora la suma de 8.683,20.-euros, en concepto de rentas adeudadas , así como al pago de las rentas que se hayan ido devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 463,60 €, con más los intereses, y, manteniendo igualmente los restantes pronunciamientos que vienen acordados.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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