Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 696/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 370/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 696/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100589
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:750
Núm. Roj: SAP CO 750/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº. 370/2020
JUICIO VERBAL núm.223/2019
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BAENA
S E N T E N C I A núm. 696/2020
Ilma. Sra. Magistrada
DoÑA MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dos de julio de 2.020.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, en aplicación
del art. 82.21º L.O.P.J., reformada por L.O. 1/ 2.009 de 3 de noviembre, los presentes autos de juicio verbal
223/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Baena, que ha conocido en
primera instancia, a instancias de la entidad INVEST CAPITAL MALTA LTD, representada por la Procuradora
Sra. Timoteo Castiel y asistida del letrado Sr. Mora Llerena contra D. Ruperto , representado por la Procuradora
Sra. León Clavería y asistido del Letrado Sr.Alonso Espino, los cuales penden en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30-10-2.019 por el Ilmo. Sr. Juez sustituto
del expresado Juzgado.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Juez sustituto del Juzgado Mixto de Baena el día 30/10/2019 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo la demanda interpuesta por INVESCAPITAL MALTA LTD, representada por el procurador Sr. Berrios Villalba, frente a don Ruperto , representado por la procuradora Sra. Criado Guarnizo, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.761,38 euros, cantidad que devengará el interés desde la fecha de interpelación judicial- requerimiento monitorio- 29-11-2019- con imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del demandado D. Ruperto que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, habiéndose entregado las actuaciones a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, conforme al calendario establecido, con fecha 25/6/2020.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución dictada por el Juzgador de Instancia, se estima la demanda formulada en nombre y representación de la entidad INVEST CAPITAL MALTA LTD frente a D. Ruperto , en reclamación de la suma 3.76138 € (comprensiva del principal más intereses remuneratorios) adeudada por éste último a la reclamante (en su condicón de cesionaria del crédito) con motivo de la utilización de la tarjeta de pago aplazada revolving solicitada en su día a la entidad Servicios Financieros Carrefour en fecha 04.03.2.005.
La parte demandada condenada al abono de la suma adeudada en la instancia, se alza contra dicha resolución interponiendo recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º nulidad de actuaciones al no haberse realizado de oficio, el control de abusividad del art. 815.4 de la L.E.C., y de forma subsidiaria a la nulidad en evitación de perjuicio al consumidor, nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superarse el control de incorporación ex art. 5 y 7 de la LCGC; 2º aplicación de la Ley de Represión de la Usura como limite a la autonomía negocial de las partes; y 3º disconformidad con la valoración de la prueba, no cumpliéndose los requisitos exigidos para reclamar una deuda por la vía del procedimiento monitorio.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario interesando su desestimación, y la condena al apelante al abono de las costas de la apelación.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones al infringirse el art. 815.4 de la L.E.C. sobre el control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del contrato, y subsidiaria, nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.
Al mismo tiempo que se solicita en el primero de los motivos de oposición esgrimidos en el recurso la nulidad de actuaciones por infracción de lo prevenido en el art. 815. 4 de la L.E.C. en cuanto al control liminar de oficio a realizar por el juzgador sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato acompañado con la petición inicial de procedimiento monitorio (contrato de tarjeta de crédito pago aplazado revolving Visa) aduce el apelante que ninguna denuncia sobre el carácter abusivo de tales cláusulas se realiza en el escrito de oposición a la petición inicial de monitorio en su día formulada. Pues bien, resultando del art. 459 de la L.E.C. como presupuesto necesario para poder apreciar la nulidad de actuaciones denunciada la existencia de causación de indefensión, motivada precisamente por la infracción del trámite procesal denunciado, no se alude en el recurso a la existencia de tal indefensión, habiéndose además admitido de forma expresa en el recurso que ninguna objeción respecto al posible carácter abusivo de las estipulaciones del contrato se realizó en el escrito de oposición, por lo que el primer motivo de oposición debe ser desestimado.
La misma suerte desestimatoria debe correr la petición subsidiaria a la nulidad 'en evitación de causación de perjuicio alguno al consumidor', efectuada en el primer motivo de oposición del recurso, en cuanto a la declaración de nulidad de la estipulación referida los intereses remuneratorios. No puede confundirse lo que es una acción de no incorporación ex arts. 5 y 7 de la LCGC, con el control de oficio a realizar por el juez en la fase inicial del procedimiento monitorio, en los términos del art. 815.4 de la L.E.C. antes citado, sobre las posibles cláusulas abusivas que como condiciones generales pudieran estar incluidas en un contrato celebrado entre empresario y consumidor, y que únicamente puede tener por objeto aquellas cláusulas que directamente están relacionadas con la concreta reclamación de la entidad predisponente pues no se trata aquí de efectuar un abstracto control de oficio sobre la abusividad de todas las cláusulas contenidas en el contrato. Se ha de partir, en cualquier caso, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en resolución de de 13 de abril de 2020 viene a establecer que la protección que el juez nacional debe conceder al consumidor mediante una intervención de oficio no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones.
Dicho esto, en referencia a los intereses remuneratorios pactados en el contrato , se ha de decir que dicha cláusula queda excluida de cualquier control de abusividad pues el mismo tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato, pudiendo ser objeto de control por la vía de inclusión y transparencia (arts. 5.5 y 7 de la LCGC). Ahora bien, no resulta atendible la petición de realización de dicho control interesada por el apelante en el recurso, puesto que ninguna petición a éste respecto se efectuó a éste respecto en el escrito de oposición a la ejecución formulado, momento procesal oportuno para deducir dicha pretensión. En iguales términos, y por lo que respecta al pretendido control de Usura de los intereses remuneratorios planteado en el recurso, tampoco resulta admisible plantear dicha cuestión en trámite de recurso, habiendo quedado limitado el ámbito de la oposición a la petición monitoria a la falta de acreditación de la deuda reclamada, por lo que también éste motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En el último motivo del recurso, esgrimido de forma ciertamente confusa, pues pese a aludirse en éste a las reglas sobre la carga de la prueba en aplicación del art. 217 de la LEC, en definitiva, se viene expresar en el mismo la disconformidad del apelante con la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo.
Respecto de la valoración de la prueba es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Revisado el material probatorio, se llega a la misma conclusión probatoria que la alcanzada en la resolución de instancia, a la que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, resultando a juicio de la Sala que lo pretendido por la recurrente es sustituir la razonada conclusión probatoria alcanzada en la instancia, tras la conjunta valoración del material probatorio examinado, por la valoración interesada de la recurrente, so pretexto de una valoración errónea de la prueba realizada, procediendo por lo tanto, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que no resultan desvirtuados por las genéricas manifiestaciones contenidas en el recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Baena, se confirma la misma, con condena en costas a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
