Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0126140
Recurso de Apelación 1165/2020 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 581/2019
APELANTE / APELADO:Dña. Hortensia
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO / APELANTE:D. Cayetano
PROCURADOR Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.
SENTENCIA Nº 696/2021
Magistradas:
Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
En Madrid, a 16 de julio de dos mil veintiuno.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio Contencioso 581/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, seguidos entre partes:
Como apelante Dña. Hortensia representada por el Procurador de los Tribunales D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT.
Como apelado D. Cayetano representado por la procuradora Dña. TERESA DE JESÚS CASTRO RODRIGUEZ.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO. -Que en fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 22 de marzo de 2003 D. Cayetano y Dª Hortensia, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Confirmar como definitivas las medidas provisionales acordadas por auto de 30 de septiembre de 2019, con la siguiente puntualización:
La atribución a las hijas y a la madre el uso de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid (punto 4.- del auto de medidas provisionales), se limita hasta el día hasta el 1 de enero de 2023, debiendo procurarse Dª Hortensia otro piso en régimen de alquiler o dominio que, en su caso, habrá de costearse en parte por D. Cayetano, como pensión de alimentos, en los términos que se determinen, y manteniéndose el pago de todos los gastos por el titular del inmueble.
Estimar en parte la reconvención formulada y fijar que en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Hortensia deberá pagar D. Cayetano desde la fecha de esta resolución y por un periodo de cuatro años, la cantidad de 500 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la beneficiaria. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pueda sustituirle.
La anterior pensión podrá ser modificada o extinguida por alguna de las causas previstas en los arts. 100y 101 del Código Civil, viniendo supeditado el derecho a su cobro a que Dª Hortensia continúe con la búsqueda activa de empleo y que el trabajo o actividad que pueda desempeñar no le reporte unos ingresos superiores a los 1.200 euros mensuales netos.
Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites previstos en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
TERCERO. -Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Dña. Hortensia y, D. Cayetano que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.
CUARTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid que estimó en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Cayetano frente a Dª Hortensia representado por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, presentan recurso de apelación ambas representaciones procesales.
El formulado por el en su día demandante cuestiona la modulación del régimen de visitas y las medidas económicas relativas al importe de la pensión de alimentos, contribución de D. Cayetano al pago de los suministros y comunidad de propietarios del domicilio familiar, obligación del esposo de costear en parte la futura vivienda en régimen de alquiler e incluso en dominio, así como reconocimiento y en su caso modulación de la pensión compensatoria.
Interesa en el suplico del escrito de recurso que la visita intersemanal de los miércoles sea con pernocta, que el importe de la pensión de alimentos sea la cantidad de 350 Euros mensuales por hija más el abono del 100% de los gastos escolares, procediendo dejar sin efecto la obligación del padre de abonar determinados gastos, además de reclamar pronunciamiento que obligue a Dª Hortensia hacer frente a ellos.
Y respecto a la pensión compensatoria considera que no procede; y subsidiariamente interesa que quede sin efecto el pronunciamiento referidos a su extinción cuando Dª Hortensia perciba unos ingresos superiores a 1.200 € mensuales, y que se deje sin efecto la obligación del esposo de costear en parte la futura vivienda en régimen de alquiler e incluso en dominio.
Considera el recurrente que no se ha respetado el consenso de los progenitores sobre la extensión de la visita intersemanal, al mostrar Dª Hortensia en la comparecencia de medidas provisionales conformidad con la pernocta, y denuncia error en la apreciación de la prueba en relación a la capacidad económica de las partes al fijar la contribución del padre a los gastos de las menores, con infracción de la doctrina y Jurisprudencia al fijar la obligación de abonar los suministros del domicilio familiar así como falta de fundamentación por remitirse la Sentencia al Auto de Medidas Provisionales de 30 de septiembre de 2019, sin mayor argumentación ni cuantificación de gastos de las menores, prescindiendo de valorar la actividad probatoria posterior al Auto.
El mismo error entiende el recurrente que existe respecto a la inexistencia de desequilibrio económico, a la hora de reconocer el derecho compensatorio a Dª Hortensia dadas sus posibilidades de incorporarse al mercado laboral y capacidad económica.
También formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Hortensia, discutiendo el pronunciamiento relativo al sistema de custodia de las hijas comunes por error en la valoración de la prueba e infracción de los Arts. 301, 326 y concordantes LEC, así como Jurisprudencia aplicable al caso, así como la modulación de la pensión compensatoria; considera además que infringe el Art. 142 CC en relación con el Art. 219LEC la indeterminación de la cuantía que deberá abonar D. Cayetano cuando se extinga el uso del domicilio familiar.
Reclama por ello que con estimación del recurso se atribuya la guarda y custodia de las dos hijas menores a la madre con el régimen de visitas y estancias solicitado en la contestación a la demanda, que se fije una contribución de 600 €, a incluir dentro de la pensión de alimentos de las menores a cargo de D. Cayetano para el pago de alquiler o compraventa de la vivienda a partir del momento en el que cese la atribución a Dª Hortensia del uso del domicilio familiar, y que el importe de la pensión compensatoria ascienda a 1.500 €/mes con una duración de 7 años, pues el mismo error valorativo se denuncia respecto a la modulación de la pensión compensatoria, con infracción de los Arts. 301, 326 y concordantes LEC, y 97 CC.
Cada representación procesal se opone al recurso de la contraparte y el Ministerio fiscal interesa la desestimación de ambos.
SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: ' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prior isinstantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.
Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.
TERCERO.-Iniciando el análisis de los motivos de los recursos formulados por aquellos que se refieren a las medidas que afectan a la situación personal de las hijas comunes, se advierte que la Sentencia de instancia dando por acreditado ' que los litigantes contrajeron matrimonio religioso el día 22 de marzo de 2003 bajo el sistema legal de gananciales y que de dicha unión matrimonial han nacido dos hijas llamadas Lidia ( NUM002 de 2005) y Luisa ( NUM003 de 2008)', refiere el contenido de las medidas provisionales acordadas en Auto de 30 de septiembre de 2019 que por lo que ahora se analiza supuso establecer la guarda y custodia compartida de las hijas comunes por periodos semanales, con la posibilidad de que A falta de acuerdo, el progenitor al que no le correspondiera la estancia semanal permaneciera con las menores la tarde de los miércoles desde la salida del colegio, donde las recogerá, hasta las 20 horas que las reintegrará al domicilio en que resida el otro progenitor.
Tras ello en el Fundamento de derecho cuarto valora el resultado del juicio en los siguientes términos: ' No se ha demostrado en el acto de la vista que el sistema de guarda conjunta haya redundado en perjuicio de las hijas menores ya que el descenso en el rendimiento escolar que se refiere por la madre no es causa suficiente para denegar tal régimen de custodia compartida si se tiene en cuenta que la nueva situación de las menores, con estancias semanales con los padres, ha de ser lógicamente más compleja que la que existía cuando los progenitores convivían con ellas. En este punto, las declaraciones realizadas por la demandada al ser interrogada en relación con la incomodidad que supone para las menores la compañía semanal con el padre carecen de soporte probatorio y se contradicen con la voluntad expresada por las hijas en la diligencia de exploración, posicionándose a favor de la custodia compartida. Es lógico que si las menores prefieren permanecer con ambos progenitores en régimen de custodia compartida, como verbalizaron, y velando por su interés preferente, se mantenga este modo de relación para evitar el deterioro y la pérdida del trato y comunicación con uno de los padres. Siendo, por tanto, la custodia compartida el régimen preferente y predeterminado por el legislador en orden al pleno desarrollo de la personalidad
de los menores, ha de instaurarse esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin, como acontece en este supuesto.
Ha de tenerse presente que Lidia y Luisa son las víctimas inocentes de unos conflictos que no han provocado ni deseado y que pueden tener consecuencias devastadoras para su desarrollo psicológico si los padres no colaboran a la adecuada efectividad de la medida de custodia compartida.'
Ya en nuestra Sentencias nº 138/21 de 11 de febrero de 2021 de fecha al resolver el Recurso de apelación nº 361/2020 analizábamos la incidencia de la opinión de los menores a la hora de valorar la idoneidad del sistema de custodia a establecer.
Decíamos como sigue: ' El propio recurso reconoce la voluntad contraria de la hija común, cuya edad ya es cercana a la mayoría, a desarrollar siquiera el régimen de visitas ahora vigente.
Reiterada jurisprudencia, por toda Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 26 de Junio de 2009 advierte de la necesidad de valorar judicialmente las especiales circunstancias que afectan a los hijos menores que han cumplido una concreta edad y cuya voluntad no es posible soslayar, sobre todo si se tiene en consideración que se ha consumado una situación familiar fáctica que no es posible ignorar.
Sin desconocer que como mantiene el Artículo 9 de la Ley 1/1996, 15 de enero 'el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo judicial en el que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social...', reflejando con ello el Ordenamiento Jurídico en términos de la Sentencia de la sección 22ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de Abril de 2009 'una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social, en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, de manera que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la familia, y a la prole, es promover su autonomía como sujetos' aspecto que considera relevante cuando se trata de resolver la cuestión sobre la custodia afectante a una hija que en el caso en ella analizado contaba con trece años de edad, como indica la Sentencia nº 206/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018 'el interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés. '
En similares términos se pronuncia la Sentencia nº 249/2018 de 25 de abril del Alto Tribunal, cuando afirma que 'es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, y que el artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del derecho a ser oído (la sentencia 18/2018, de 15 de enero , señala que no puede confundirse la exploración del menor con un simple medio de prueba), ni el grado de confidencialidad que debe presidir la exploración de los menores, siempre en su interés, especialmente tras la reforma del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, al señalar que 'En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia del menor, así como su valoración'.
Esta Sala, en lo que aquí interesa -sentencia ya citada 29 de abril de 2013 -, ha utilizado algunos criterios tales como los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente, además de cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, y es evidente que la valoración conjunta de este informe y laopinión de la menor expresada en el mismo, determinan una solución distinta de la que fue adoptada en ambas instancias, máxime cuando el intento de custodia compartida genera a la niña un problema de lealtades nada favorable para su estabilidad emocional.'
La edad de los menores y la propia modulación del sistema de custodia que proponía la demanda, que evidencia la falta de disponibilidad personal de D. Aquilino para ocuparse a diario de los hijos comunes, proponiendo una modulación que desplaza sobre la madre su cuidado cotidiano en condiciones más gravosas para su desarrollo de las que pudieran resultar de un sistema de custodia materna, llevan a la desestimación del motivo.'
Pues bien, en el caso presente no existe elemento de juicio alguno que permita contrariar la valoración del Juzgador de instancia.
Se ha practicado exploración de las hijas comunes, y dada su edad y la modulación del régimen de visitas que propone la representación procesal de Dª , con amplitud de pernoctas, resultan innanes las razones en las que fundamenta su disconformidad con el pronunciamiento de custodia.
Igual valoración merece el motivo encaminado a una nueva modulación de la visita intersemanal, dado el tenor del pronunciamiento que deja al libre acuerdo de los progenitores su determinación, máxime en atención a la edad de las hijas comunes.
CUARTO.-En relación al derecho alimenticio de las menores cuestionan los recursos formulados el importe de la pensión de alimentos, la contribución de D. Cayetano al pago de los suministros y comunidad de propietarios del domicilio familiar, la obligación del esposo de costear en parte la futura vivienda que ya en régimen de alquiler o de dominio ocupe la madre así como la indeterminación de su cuantía.
La forma de atender los alimentos de los hijos comunes en los casos de custodia compartida fue analizada por esta sección en Sentencia nº 513/2020 de fecha 19 de Junio de 2020, al resolver el Recurso de apelación nº 1437/2019
Decíamos entonces como sigue: 'El Art. 39CE impone a los poderes públicos asegurar entre otros aspectos la protección económica de la familia y la protección integral de los hijos; y como mantiene la Sentencia nº 31/2019 del Alto Tribunal de 17 de enero de 2019 al analizar el concepto de interés del menor recogido en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia entre otros parámetros es necesario proteger 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...'y que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
Además, es pacífico que la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si hay desproporción en los ingresos de los padres, pues como indica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 55/2016, de fecha 11 de Febrero de 2016 'la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo. Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo elart. 152 del C. Civil. Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de posterior modificación.'
En similares términos la Sentencia nº 133/2016 de la misma Sala de 4 de Marzo de 2016 dice así:'...Alega el recurrente, que dada la diferencia de retribuciones de los progenitores, la madre deberá ingresar todos los meses 200 euros y el padre 50 euros al mes para gastos de escolarización.
Esta Sala en aplicación de los arts. 93y 146 C. Civildebe declarar que el recurrente pretende tiempos iguales y obligaciones dispares, sin causa que lo justifique, pues se encuentra dado de alta como autónomo en su condición de ingeniero.
Esta Sala debe recordar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.'
Con los mismos parámetros se resuelve en la Sentencia nº 654/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2019 que afirma que 'es doctrina consolidada que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica, si se respetan los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.'
Pues bien, ya el apelante proponía en su contestación, y luego insistió en el acto del juicio, en una dispar y mayor aportación del padre a los alimentos caso de aceptarse un sistema de custodia compartida, reclamando que la necesaria contribución a los alimentos de los hijos, que cifraba en 800 e mensuales se atendiera en un 55% por el padre y un 45% por la madre mediante ingreso en una cuenta corriente de titularidad compartida.
En distinto apartado del suplico de su escrito se hacía consideración sobre los gastos extraordinarios, en los que se incluían los educativos, silenciando pese a ello el modo de contribución, por lo que si su abono debía realizarse mediante cargo en la cuenta conjunta, implícitamente se realizaría en distinta proporción.
Tratándose de pensión alimenticia de menores de edad no es necesaria la reconvención para reclamar distinta modulación de la que se interesara en la demanda por ser un pronunciamiento que el Juez puede acordar de oficio al no regir los principios dispositivo y de rogación propios del Derecho civil puro sino los principios de oficio propios del ius cogens de la materia de familia, cuyo núcleo esencial lo constituye, además de la custodia de los hijos, sus alimentos.
Resulta por ello que en la determinación de la pensión de alimentos no se infringe el principio dispositivo ni tampoco el de congruencia en el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos, pues dichos principios quiebran en sede de relaciones paterno filiales donde el principio dispositivo es sustituido por el de oficio o inquisitivo producto del ius cogens.
Así lo ha venido estableciendo tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, según los cuales las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio, custodia, pensión de alimentos , atribución de la vivienda familiar, y ejercicio de la patria potestad, deberán ser resueltas por el Juez aún cuando las partes no se lo hubieran solicitado por tratarse de elementos de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia ( STS de 2 de diciembre de 1.987 , STC 120/84 de 10 de diciembre , ATC de 29 de enero de 1987 ...).
Debe además recordarse con la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 23 de junio de 2015 que reconociendo los litigantes la modulación de la cuantía de la pensión de alimentos en el curso de la vista celebrada, no cabe luego venir contra los propios actos, sin perjuicio del examen de la pretensión que debe hacer el juez, en evitación de toda apariencia formal de indefensión al venir afectados los intereses de un menor de edad, cuestión de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que queda relajado el rigor de los principios de rogación y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley formal), contradicción e igualdad de armas en el proceso, propio de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata.
Pues bien, en el caso presente la propuesta del progenitor se estimó adecuada al interés delos hijos; y tras revisión de la prueba practicada, se impone la desestimación del motivo, desde el momento en el que además del importe de sus retribuciones cuenta D. Aquilino con derechos sobre un inmueble sin que haya justificado de forma cumplida su destino; pues, agotando el análisis de la jurisprudencia que se entiende de aplicación al caso ahora analizado, indica la Sentencia nº 394/2017 de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 que'...la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 1522.º) del CCsi la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre ). '
Por todo lo expuesto se entiende ajustada a la capacidad económica delos progenitores las contribuciones establecidas.'
Los fundamentos de la resolución expuestos son de plena aplicación al presente litigio.
En la comparecencia de medidas provisionales realiza la representación letrada del ahora apelante ofrecimiento de abono de la totalidad de los gastos del inmueble que fue domicilio familiar proponiendo además la demanda una ayuda económica que se devengaría en momento posterior aquel en el que se extinguiera el uso del domicilio familiar, evidenciando la prueba practicada la holgada economía de D. Cayetano que en el ejercicio fiscal de 2018 recibió unas retribuciones brutas de 123.807, 52 e.
Está además documentada y se reconoce en el interrogatorio por el mismo la existencia de empresas que se dicen gananciales sin que pueda entenderse que las mismas carezcan de actividad, ante el contenido de la documental aportada y la cualificación profesional de D. Cayetano.
Como indica la Sentencia nº 394/2017 de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 : '...la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 1522.º) del CCsi la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre ). El patrimonio de ambos progenitores es importante, tanto que no han necesitado trabajar para mantener un estatus importante de vida. Reducir la prestación a un 'mínimo vital', no resulta coherente ni con los recursos económicos, ni con el status social de la pareja.'
Ante la holgada posición económica de D. Cayetano y el estatus de vida de las hijas comunes, que ya se evidencia en el gasto de escolaridad, nada cabe objetar al importe de las pensiones alimenticias ni a las contribuciones que ya en demanda o comparecencia de medidas ofrecía el ahora apelante.
Ninguna infracción se advierte tampoco en la modulación de la aportación futura al alojamiento de las menores, dado que no medió consenso sobre su importe, y su entidad aparece vinculada al importe del gasto que en el futuro pudiera existir por tal concepto.
Se impone por lo expuesto el rechazo de los motivos.
QUINTO.-Resta por analizar el debate que afecta a la pensión compensatoria, negando la representación procesal de D. Cayetano su reconocimiento y de modo subsidiario su modulación, mientras la representación procesal de Dª Hortensia reclama que su importe sea de 1500 e y el devengo de siete años.
La fundamentación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que fija en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Hortensia la cantidad de 500 euros mensuales desde la fecha de esta resolución y por un periodo de cuatro años, cantidad que se supedita a que Dª Hortensia continúe con la búsqueda activa de empleo y que el trabajo o actividad que pueda desempeñar no le reporte unos ingresos superiores a los 1.200 euros mensuales netos es el que sigue, tras cita del Art. 97CC.: ' Teniendo en cuenta la duración del matrimonio, que se cifra en 16 años, y el hecho de que ha sido la madre quien se ha dedicado principalmente a la familia y al cuidado de las hijas, aun cuando ha recibido ayudas desde 2008 de una empleada de hogar que actualmente trabaja en exclusiva para el esposo, se está en el caso de fijar la suma de 500 euros mensuales durante un periodo de cuatro años para que el empeoramiento económico que le supone la disociación nupcial sea paliado.
Constituyendo la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge, antes y después de la ruptura, el presupuesto esencial para apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 97 del Código Civilen orden al reconocimiento y concesión de la pensión compensatoria y aunque es un criterio recurrente que el matrimonio no da derecho a obtener una pensión cuando ambos cónyuges trabajan, el divorcio implica en el supuesto enjuiciado un desmejoramiento económico para la esposa en relación con la situación existente constante matrimonio y pese a que obtenga ingresos por trabajos esporádicos realizando suplencias en periodos estivales que apenas le han rentado 2.500 euros anuales, según se desprende de la documentación aportada.
El hecho de que haya figurado como trabajadora autónoma hasta el año 2017 para prestar colaboración en empresas familiares con el marido, no descarta el reconocimiento de la pensión que, en todo caso, vendrá condicionado a que continúe con la búsqueda activa de empleo y que el trabajo o actividad que pueda desempeñar no le reporte unos ingresos superiores a los 1.200 euros mensuales.'
En Sentencia de esta Sección nº 679/ 21 de 14 de Julio de 2021, al resolver el Recurso de apelación nº 400/ 2020 resolvíamos supuesto de íntima similitud con el presente.
Decíamos así: '...a la vista de las valoraciones de la Sentencia de instancia sobre la conducta observada por D. Cayetano tras el cese de la convivencia y los términos de los recursos formulados, ha de tenerse presente que como mantiene la Sentencia nº 788/2010 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2010 ' A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 , RC n. º
671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.
Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz.
B) En el caso de autos no se ha formulado por la parte actora con posterioridad una pretensión que contradiga o resulte incompatible con una situación jurídica previamente creada por ella, eficaz en el ámbito que se aduce por la recurrente y que comporte la vulneración de una supuesta y correlativa expectativa. La parte actora se limitó a sostener su pretensión de ser indemnizada por la secuela de déficit visual, y su estimación, que pasaba por que quedaran acreditados los hechos constitutivos de la misma en atención al material probatorio aportado, no dependía de la conducta observada por las partes en torno a un determinado medio de prueba, por entenderla preeminente a los demás, al ser competencia exclusiva del Tribunal valorar la prueba de los hechos controvertidos y formar con absoluta libertad su convicción a partir del material probatorio incorporado al proceso, sin importar su procedencia -principio de adquisición procesal-. El principio dispositivo que informa el proceso civil tiene una de sus manifestaciones, en relación con la prueba, en la posibilidad de excluir de la necesidad de la misma los hechos no discutidos o sobre los que las partes se muestren conformes, pero, de mantenerse como controvertidos, cual es el caso de autos, el principio no se traduce en la vinculación del tribunal a la prueba o pruebas que las partes propongan, cuya valoración únicamente a él corresponde.'
En similares términos se pronuncia otras resoluciones, que analizan los efectos de un cambio de circunstancias respecto al momento en el que se realizó la conducta a la que pretende otorgar efecto vinculante.
Dice la Sentencia nº 505/2017 de la misma Sala de 19 de septiembre de 2017 :' Inexistencia de contradicción con los actos propios 1.- La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( Sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ).
Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( Sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ).
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.
2.- Estos elementos no concurren en el caso objeto del recurso. La conformidad del demandante con que los administradores sociales hubieran cobrado diversas cantidades de la sociedad con anterioridad a la adopción del acuerdo social de modificación de los estatutos, podrá impedir que exija a los administradores la devolución de esas cantidades. Su conducta, al consentir estas retribuciones, era apta para generar fundadamente en los administradores la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podían percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios, incluido el
hoy demandante, y en que no se les iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Así lo ha declarado este tribunal en la sentencia 412/2013, de 18 de junio . Pero esa conducta del demandante no puede impedir que más adelante deje de estar conforme con que los administradores sigan percibiendo esas retribuciones que carecen de una previsión estatutaria válida que las sustente. Su conducta podía considerarse concluyente en generar la confianza en que no se reclamara la devolución de las retribuciones percibidas con su consentimiento, pero no para generar la confianza en que seguiría prestando su consentimiento indefinidamente. 3.- Tanto más cuando hubo un cambio radical en las circunstancias...'
Por último, merece cita la Sentencia nº 162/2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2009 que analiza el efecto que a los fines de reconocer una pensión compensatoria tenía el pacto alcanzado al establecer el régimen de separación de bienes sobre la contribución a los gastos propios.
Dice como sigue: 'en cuanto a la doctrina sobre los propios actos, que igualmente se dice vulnerada, su invocación resulta también inocua en este caso, pues siendo cierto que los cónyuges pactaron un régimen de separación de bienes y disolvieron y liquidaron la sociedad de gananciales, de sus actos, y en particular de los actos de la esposa, no cabe extraer la conclusión de que la asumida independencia económica alcanzaba hasta el punto de renunciar a la pensión que por desequilibrio pudiera corresponder a cualquiera de ellos ante una eventual ruptura conyugal, debiéndose tener en cuenta además que, como se dijo, en el momento de pactarse el nuevo régimen económico la pareja seguía conviviendo y lo siguió haciendo hasta el verano del año siguiente, momento en que se sitúa la ruptura determinante del nacimiento del derecho, por lo que es de todo punto imposible que los actos previos a ese momento puedan considerarse actos de renuncia a la pensión, que vinculen a la recurrida, dado que fueron realizados sin tener consciencia de ese ulterior y eventual derecho. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2007 señala que 'el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado , con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( SSTS 23 de julio de 1997, 9 de julio de 1999, etc.) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico '.
CUARTO.-Partiendo de lo expuesto en anterior fundamento de derecho no solo aparece justificado en las actuaciones el modo en el que voluntariamente abonó D Cayetano desde el cese de la convivencia cantidades para sostener las necesidades alimenticias de los hijos comunes y de Dª Hortensia, sino que en su propio recurso reconoce su representación procesal tal obrar, remitiéndose a su propio interrogatorio, de cuyos términos se justifica el carácter voluntario de los ingresos y la finalidad, que como mantiene ahora en su escrito era 'hacer frente, además de a los gastos de los hijos comunes, a parte de los gastos vinculados a la vivienda familiar (parte de hipoteca por importe de 1.950.-€, comunidad de propietarios por importe de 294,93.-€, IBI por importe de 965,44.-€ al año).'
La documental aportada en el acto de la vista por la representación procesal de Dª Hortensia refleja también los pagos que se hacían en concepto de pensión compensatoria y para atender los gastos de hipoteca, que se corroboran con el interrogatorio de D. Cayetano.
No puede desconocerse que ya en el recurso de apelación avisa su representación procesal la intención de reclamar reintegros de las cantidades que respecto a abona.
Nada indica el ahora apelante sobre una merma de capacidad económica respecto a la que disfrutaba al tiempo de realizar las aportaciones antes indicadas, lo que impide apreciar un posible cambio de circunstancias en los términos analizados por la Jurisprudencia antes expuesta.
...Y sobre la modulación del importe de la pensión compensatoria en nuestra Sentencia nº 684/2020 de fecha 13 de Julio de 2020, al resolver el Recurso de apelación nº 1750/2019 decíamos en supuesto en el que el esposo tenía unos ingresos anuales de 25.147, 83 e y la esposa realizaba actividades no declaradas que ' la Sentencia nº 864/2010del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2010 , admitiendo que la redacción del Art. 97CCha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio, analiza lo que considera postura uniforme en la interpretación del Art. 97CC.
Indica así que 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CCson los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civilno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias eterminantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente
( arts 142 y ss. CC )').[...]'.
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97CCha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97CCdeterminan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97CC.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ), manteniendo la nº 10/2010, de 9 de febrero que 'los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras). '.
Pues bien, aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, resulta de la prueba documental justificado que Dª. Hortensia y D. Cayetano han mantenido la convivencia matrimonial durante más de veinte años, naciendo un hijo de tal unión.
El régimen económico matrimonial es el de gananciales, debiendo estarse a lo antes valorado sobre la existencia de deudas de las que ambos litigantes deben responder.
Ya se ha analizado la situación laboral y económica de los litigantes.
Se advierte por lo expuesto un supuesto que guarda íntima similitud con el analizado en la Sentencia nº 616/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2015 en la que analizando supuesto en el que los ingresos de los litigantes eran 'absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria , D. Fausto no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros' reconoce el derecho compensatorio,...'pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio...'
Como reconoce la representación procesal de D. Cayetano en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraparte, es él quien viene atendiendo el pago de las deudas gananciales.
La precariedad laboral de Dª. Hortensia resulta de la propia naturaleza de la actividad que desarrolla, frente a la posición de D. Cayetano que como resulta de sus nóminas tiene una antigüedad en la empresa desde el mes de mayo de 1997.
Interesando la propia apelante la temporalidad del derecho reclamado, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia núm. 100/2020 dela Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 , se estima prudente limitar en tres años el devengo de la pensión, cuyo importe será de 300 e. dadas las circunstancias económicas de los litigantes.'
Pues bien en el caso presente más allá de la estimación del motivo encaminado a reconocer el importe del desequilibrio en la suma de 1600 e por aplicación de la ya analizada doctrina de los actos propios, se estima acomodado a las circunstancias del caso , dada la formación de Dª Hortensia el límite temporal que fija la sentencia de instancia...'
Pues bien en el caso presente la documental aportada en el acto de la comparecencia de medidas provisionales, junto al resultado del interrogatorio de D. Cayetano llevan a dar por justificado el importe que para las atenciones personales de Dª Hortensia se ingresaban, lo que determina que el desequilibrio deba valorarse ahora en la cifra reclamada por su representación, sin que se estime prudente mantener el condicionante que a su devengo que fija la Sentencia de instancia , dado que ya al tiempo del juicio existe actividad laboral de la apelante; todo ello sin perjuicio de su extinción antes del plazo fijado caso de que concurra amparo legal para ello.
SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. (Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Cayetano y el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Dª Hortensia contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid dictada en procedimiento Divorcio nº 581/2019, a que este rollo se contrae, sin imposición de las costas de esta alzada se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia de instancia salvo en el extremo siguiente:
Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Hortensia la cantidad de 1.500 euros mensuales desde la fecha de la resolución de instancia por un periodo de cuatro años.
Tal cantidad se actualizará anualmente con arreglo al IPC.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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